REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. № 2011-5786.
Dmate: Beatriz Cecilia Padilla Gilly.
Dmdo: Inversiones Rivas Molina, C.A. (INRIMOLI)
Juicio: Desalojo.
Sentencia Interlocutoria.

Barinas, 07 de Abril de 2011.
200 º y 152 º

Se inició la presente acción mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana MARIELA PADILLA GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.742.972, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.105, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ CECILIA PADILLA GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.742.973, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 25 de marzo de 2011, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 31 de marzo de 2011, dicto auto el Tribunal absteniéndose de admitir dicha demanda. Vista la diligencia que corre inserta al folio diez (10), suscrita por la apoderada judicial de la demandante ciudadana MARIELA PADILLA GILLY, plenamente identificada en autos. En la precitada diligencia la parte accionante, expresa entre otras lo siguiente “…Consigno copia certificada del contrato de arrendamiento, así como del escrito de la demanda donde se modifica el monto de la misma……. “
De una revisión minuciosa del contrato de arrendamiento consignado, se lee de manera textual en su cláusula OCTAVA: Para todos los efectos de este contrato elegimos como domicilio especial la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, quedando sometidos a la jurisdicción de sus Tribunales.

Al respecto este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de ilustrar el concepto de competencia, nos permitimos citar al autor Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, 1993, expresa:

“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés. Esta es una cuestión a priori que se le plantea el actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda…. Si bien todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad, cuantía de la acción, DE ACUERDO CON LOS LIMITES TERRITORIALES DENTRO DE LOS CUALES SE MUEVAN LAS PARTES o conforme al lugar donde se encuentra las cosas, objeto del litigio, se llama competencia,” (lo resaltado es nuestro)

También el autor precitado expresa de manera contundente lo siguiente:

“Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el limite, medida y parte de ese poder. Por ultimo es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su parte en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, LA COMPETENCIA PUEDE NACER DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, COMO OCURRE EN LA ELECCION DE DOMICILIO, donde existe una prorroga de la competencia territorial.” (Lo resaltado es nuestro)

Así las cosas, se deduce que los limites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada Juez cumpla sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite contradicciones, abusos de poder y usurpación de atribuciones que no les corresponde. Siendo así la competencia territorial puede ser derogada por voluntad de las partes constituyéndose en competencia objetiva relativa.
En el caso de marras, se verifica que efectivamente en la cláusula octava del contrato de arrendamiento las partes eligieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure a cuyos tribunales y jurisdicción se someten
Es decir, estamos en presencia de un caso típico en el cual las partes hacen uso de la facultad que les otorga la ley de derogar por convenio la competencia por el territorio y acogerse a la elección de un domicilio especial al cual deberán acudir en caso de necesidad de activar el aparato dispensador de justicia representado por un Tribunal competente para tal fin. Así decide.

Al respecto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil patrio expresa:

“Art. 47: La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Se extrae entonces, que del anterior precepto jurídico se fundamenta la derogación por convenio de la competencia por el territorio y en consecuencia la escogencia de un domicilio especial al cual quedan sometidas las partes.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

DISPOSITIVA:

PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal Distribuidor competente con sede en la ciudad de Guadualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno.
En ésta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Exp. № 11-5786
OEZA/Mariana.