REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
Exp. N° 2011-5.770.
Solicitantes: Elvis Ramón Venero Bastidas y Bethalia del Carmen Picado Noguera
Motivo: Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Marzo de 2011, por los ciudadanos Elvis Ramón Venero Bastidas y Bethalia del Carmen Picado Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.643.008 y V- 11.708.589, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Argenis Juan Picado Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.498, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre del año 1.990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 266, cursante al folio dos (02) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo ya mayor de edad, ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 21 de Marzo del año 2011, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28/03/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre del año 1.990, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y desde el mes de Febrero del año 1.995, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Elvis Ramón Venero Bastidas y Bethalia del Carmen Picado Noguera. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Elvis Ramón Venero Bastidas y Bethalia del Carmen Picado Noguera, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre del año 1.990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 266.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.- La Secretaria (fdo) Abg. Gladys Moreno.-En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Gladys Moreno.-OEZA/GM/md.-Exp. Nª 11-5.770. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Conste.
La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.
OEZA/GM/md.-
Exp. Nª 11-5.770.-
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