REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
Expediente N° 2011-5773
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALCIDES MOLINA CONTRERAS y YOLEIDA DEL CARMEN CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.715.964 y V- 12.208.934 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio José Neptalí Herrera Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.730, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de Junio de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, Tomo I, folios Nros: 177 y 178, bajo el N° 88, cursante al folio seis y vuelto (06 y vto) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecidos separados desde el mes de enero de 2005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Yolsires Evelin Molina Cuevas y Leonel Alcides Molina Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.965.526 y V- 20.965.527, respectivamente y fomentaron bienes, los cuales han sido adjudicados entre los cónyuges en los términos expuesto en el escrito de solicitud.

En fecha 18 de Marzo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, y por auto de fecha 23 de Marzo del año 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 05/04/2011, según diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado cursante al folio trece (13), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciseis (16), del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Junio del año 1.995, quienes manifestaron estar separados desde el mes de enero de 2005 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALCIDES MOLINA CONTRERAS y YOLEIDA DEL CARMEN CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.715.964 y V- 12.208.934, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALCIDES MOLINA CONTRERAS y YOLEIDA DEL CARMEN CUEVAS ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de Junio de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, Tomo I, folios Nros: 177 y 178, bajo el N° 88. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys T. Moreno Márquez. En la misma fecha (28/04/2011), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular (fdo). Abg. Gladys T. Moreno Márquez. Exp. № 2011-5773 OZA/GTMM/a.r. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo CERTIFICO en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys T. Moreno M





Exp. N° 2011-5773
GTMM/a.r.