REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de abril de 2011
200º y 152º
Solicitud № 10-13.441.
Conversión en Divorcio.
En fecha 23 de febrero del año 2010, los cónyuges ciudadanos PEDRO ANTONIO ARTIGAS LINARES y LESBIA COROMOTO COLMENARES OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-9.381.632 y V-9.269.715 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAROLI YRINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.188.461, inscrita en el inpreabogado bajo el № 145.199, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acompañando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 11 de abril de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentamos bienes muebles ni inmuebles.
En fecha 02 de marzo de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud. En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto acordando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En fecha 29 de marzo de 2011, los cónyuges ciudadanos PEDRO ANTONIO ARTIGAS LINARES y LESBIA COROMOTO COLMENARES OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-9.381.632 y V-9.269.715 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAROLI YRINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.188.461, inscrita en el inpreabogado bajo el № 145.199, presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
El Tribunal para decidir, observa:
PRIMERA:
En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARTIGAS LINARES y LESBIA COROMOTO COLMENARES OSUNA.
Se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDA:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y así se Declara.
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARTIGAS LINARES y LESBIA COROMOTO COLMENARES OSUNA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 11 de abril de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio № 04, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco días del mes de abril del dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En esta misma fecha (05/04/2011) siendo las 11:45a.m se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. Solicitud № 10-13.441. OEZA/GTMM/ld. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los cinco días del mes de abril del año dos mil once. Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Solicitud № 10-13.441.
GTMM/ld.
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