REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 15 de abril de 2011.
Años 200° y 152°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del 2011, por los ciudadanos: JOSE ALFONZO TORREALBA GONZALEZ y AIDA MARGARITA URIBE DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.891.640 y V-8.412.520, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Queniquea, casa Nº 3 al lado del Terminal de Pasajeros, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y la segunda el Sector Los Girasoles, calle 31, el canal, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la abogada JOSEFINA DEL C. TORO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.887, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil dos (2.002), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 18, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto, del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados en forma ininterrumpida después de los tres años de matrimonio, igualmente manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 02 de marzo de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio cinco (05).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de marzo del año 2.002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción después de los tres años de matrimonio, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ALFONZO TORREALBA GONZALEZ y AIDA MARGARITA URIBE DE TORREALBA. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE ALFONZO TORREALBA GONZALEZ y AIDA MARGARITA URIBE DE TORREALBA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil dos (2.002), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 18, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto, del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,
Auvis R. Rivero Montilla
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal,
Exp.911 .
BXMR/ar.
Sent. Nº 88-2011.
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