REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 15 de abril de 2011.
Años 200° y 152°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de marzo del 2011, por los ciudadanos: DARÍO OCHOA HERNÁNDEZ y MAYELY DEL VALLE MOLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.552.189 y V-23.561.505, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio Queniquea, calle 22, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y la segunda nombrada en el Sector Las Malvinas Centro Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Quintero Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.132, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 03, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 17 de enero de 2011, cursante al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados en forma ininterrumpida, desde el día 15 de enero del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (05) años, igualmente manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 04 de marzo de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 16 de marzo de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de enero de año 1.997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el día 15 de enero del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Darío Ochoa Hernández y Mayely del Valle Molina Soto. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: DARÍO OCHOA HERNÁNDEZ y MAYELY DEL VALLE MOLINA SOTO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 53, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 17 de enero de 2011, cursante al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,
Auvis R. Rivero Montilla.
En la misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal,
Exp. 914.
BXMR/opm.
Sent. Nº 90-2011.
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