REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de abril de 2011.
Años: 201° y 152°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos: PEDRO MANUEL LÓPEZ VIVAS y GLADYS YOLANDA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.140 y V-2.479.701, domiciliados en Palmarito, Estado Apure, asistido por la abogada Iraima Coromoto González Mancilla, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.866, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.051, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del de cujus PEDRO ANTONIO LÓPEZ AREVALO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.375, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle Mangal, Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien falleció a causa de traumatismo encéfalo craneal cerrado, coagulado-accidente motocicleta, según consta en certificación de acta de defunción numero seis (06), emitida en fecha treinta (30) de marzo de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia Páez, San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de abril de 2011, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones los ciudadanos: YOHANNE RAMÓN CÁCERES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.469, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas y ERNESTO CALDERÓN PARALES, venezolano, mayor de edad, soltero, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.207, domiciliado en el Callejón del Parque, Urbanización Alto Barinas Norte, casa Nº 130, Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocen a los ciudadanos Pedro Manuel López Vivas y Gladys Yolanda Arévalo; que el De cujus Pedro Antonio López Arévalo, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.375, soltero, obrero, era hijo de los ciudadanos Pedro Manuel López Vivas y Gladys Yolanda Arévalo y que los mencionados ciudadanos, padre y madre, respectivamente, son los únicos y universales herederos del prenombrado difunto.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de defunción del de cujus Pedro Antonio López Arévalo, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Páez, San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de marzo de 2011, signada con el número seis (06), inserta al folio dos (02); copia certificada acta de nacimiento, correspondiente al ciudadano: Pedro Antonio López Arévalo, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Aramendi del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha doce (12) de abril del año 2011, signada con el número quince (15), cursante al folio cuatro (04); a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del causante: PEDRO ANTONIO LÓPEZ AREVALO, antes identificado, a los ciudadanos: PEDRO MANUEL LÓPEZ VIVAS y GLADYS YOLANDA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.140 y V-2.479.701, respectivamente, en sus condiciones de padre y madre del difunto, identificado en autos.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de la solicitante proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201 de la independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.














Sol Nº 940.
BXMR/opm.
Sent Nº 92-2011.