REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA.
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 29 de abril de 2011.
201° y 152°.

Visto el Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito en fecha 26-04-2011, por los ciudadanos: ANA TERESA SÁNCHEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.515.256, de ocupación docente en la Escuela Nacional “Francisco de Miranda”, anexo a la Escuela Bolivariana Ciudad Bolivia, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa I, calle 12, entre avenidas 13 y 14, casa Nº 12-114, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano: JESÚS ARGENIS CASTILLO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.271.290, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Adonay Parra Jiménez, avenida 7 con calle 0, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en el cual convienen de mutuo acuerdo establecer por concepto de fijación de obligación de manutención, a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, identificada en autos, de ocho (08) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario se compromete a suministrar todo lo relacionado con útiles, uniformes escolares, ropa y juguetes navideños, igualmente el padre colaborará con el 50% de los gastos médicos, consultas y medicinas cuando sean requeridos. Dichas cantidades serán depositadas los últimos días de cada mes en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la niña, identificada en autos, según lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.

La Jueza Titular,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste.

La Secretaria,







Exp. No. 1231.
BXMR/opm.
Sent. Nº 95-2011.