REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 07 de abril de 2011.
Años 200° y 152°.
NARRATIVA:
En fecha 22/02/2011, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: NADIA LLYNE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.839.895, de ocupación Administradora de empresas, domiciliada en la Urbanización Ciudad Bolivia, calle 3 casa Nº 2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, identificado en auto, de un (01) año y cuatro (04) meses de edad; incoada contra el ciudadano: EXÓN DANIEL RODRÍGUEZ SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.189.458, de ocupación Administrador de Finca, quien labora en la finca “El Privilegio” y “La Dinastía”, ubicada en el sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Bruzual del Estado Apure, ambas propiedad del señor Miguel Suárez, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 3, casa Nº 46, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas.
En fecha 25/02/2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio sesenta (60) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2011, fue citado personalmente el demandado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio sesenta y uno (61).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la solicitante, según se evidencia de diligencia cursante al folio sesenta y tres (63), declarándose desierto el mismo; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre del niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hijo, desde hace cuatro (04) meses, no ha sido constante en suministrar la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), acordada verbalmente, sin embargo, esta cantidad no se ajusta para cubrir los gastos de manutención como son alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación, entre otros y su hijo necesita atención especial por ser alérgico a diversas comidas, además tiende a ser asmático, según informes médicos redactados por especialistas consignados en autos, asimismo el padre nunca se ha preocupado por la salud de su hijo y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible lograr un acuerdo, sin embargo, expone que el mismo tiene capacidad económica para suministrar una cantidad de dinero, por cuanto labora como Administrador de las Fincas “El Privilegio” y “La Dinastía”; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº. 048, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño de autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Exón Daniel Rodríguez Salguero y Nadia Llyne Hernández Rodríguez, que nació en fecha 26-10-2009, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano trabaja como administrador de las fincas El Privilegio y La Dinastía, ubicadas en el sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Bruzual del Estado Apure, respectivamente, hecho que no fue desvirtuado por el demandado.
En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos económicos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 21 de marzo de 2011, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO TRES POR CIENTO (49,03 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares (cuando el beneficiario tenga edad escolar) y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas y otros gastos médicos se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: EXÓN DANIEL RODRIGUEZ SALGUERO, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES equivalente al CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO TRES POR CIENTO (49,03 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares (cuando el beneficiario edad escolar) y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, respectivamente, siendo un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) para tales meses, en beneficio del niño, identificado en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Nadia LLyne Hernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.895. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. El Secretario Accidental,
Ubaldo Méndez Uzcategui
Siendo las 2:45 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
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El Secretario Accidental.
Exp No. 1199.
Sent. Nº 81-2011
BXMR/opm.
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