REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 07 de abril de 2011.
Años 200° y 151°.


NARRATIVA.
En fecha 25/02/2011, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA CLEOTILDE CEBALLO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.783.468, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en el Bario José Gregorio Hernández, avenida 2-A, entre calles 13 y 14, frente al parque ferial, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de sus hijos identificadas en autos, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARRASCO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.601.030, de ocupación comerciante, domiciliado en su sitio de trabajo: Restaurant ubicado en la avenida 5 entre calles 5 y 6, por un lado de la iglesia, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la Obligación de manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad, SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) adicionales a la mensualidad para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, para un total de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) en dichos meses.
En fecha 02/03/2011, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta, cursante al folio nueve (09), no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de aumento de obligación de manutención; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que en fecha 06-03-2009, se realizó convenimiento de obligación de manutención por este Tribunal, el cual fue homologado en fecha 08-06-2009, correspondiente al expediente Nº 1006, fijándose la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre de cada año, para útiles escolares y festividades navideñas, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) y la colaboración del 50% de los gastos médicos y medicinas necesarios, siendo tales montos efectivamente depositados por parte del obligado alimentario, en una cuenta de ahorro, pero es el caso que dichas cantidades ya no son suficientes para cubrir los gastos de manutención de mi hijos, como son alimentación, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación, entre otros; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad, SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) adicionales a la mensualidad para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, para un total de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) en dichos meses.
La solicitante acompaña a su escrito con copia certificada de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 220 y 290, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: José Gregorio Carrasco Graterol y María Cleotilde Ceballo Landaeta, que nacieron en fechas 30-01-2006 y 22-09-2007, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la Jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) por concepto de uniformes, útiles escolares y vestido navideños, el cual no fue aceptado por la solicitante.
En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano trabaja en un restaurante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios sus requerimientos económicos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que desde el día 03-06-2009, fecha de la realización del convenimiento de obligación de manutención por ante este Juzgado, el cual fue homologado en fecha 08-06-2009, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con lo establecido en dicho convenio, por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos identificados en autos, según lo manifiesta la demandante en el acta de demanda oral, no obstante, ha transcurrido un año y nueve meses desde que se realizo el mencionado convenio y actualmente han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los niños de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención al CUARENTA PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (40,86 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) adicionales para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas y otros gastos médicos se efectúen en beneficio de los niños, cuyos nombres se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario JOSÉ GREGORIO CARRASCO GRATEROL, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) MENSUALES equivalente al CUARENTA PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (40,86 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de aumento de obligación de manutención mensual, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) para tales meses, en beneficio de los niños, identificados en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 1750029530060392094 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: María Cleotilde Ceballo Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.468. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
El Secretario Accidental,

Ubaldo Méndez Uzcategui.

Siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste.

El Secretario Accidental.














































Exp No. 1200.
Sent. Nº 82-2011.
BXMR/opm.