REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 07 de Abril de 2011.
200° y 151°

Recibido como ha sido expediente Nº 256511, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, remitido mediante oficio Nº 166-11 de fecha 18-03-2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por declinatoria de competencia, presentada por el ciudadano: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V-13.505.764, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACION de la Empresa Mercantil NEGOCIO`S C.A, RIF. J-29658436-2 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 69, Tomo 11-A, de fecha 14-07-2008, legitimo tenedor de una letra de cambio girada en fecha 13 de octubre de 2009, por el monto de veintidós mil quinientos Bolívares (Bs. 22.500,oo), pagadera en fecha 23 de noviembre de 2009; contra la ciudadana: DEISY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.791.184, domiciliada en la Urbanización Santo Domingo, Avenida 14, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este orden de ideas, establece el artículo 413 del Código de Comercio, referente al lugar de pago, lo siguiente:
“Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar”.

En tal sentido, de la revisión de los autos se evidencia que el domicilio para ser pagadera la letra de cambio corresponde a la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en razón de lo cual y en acatamiento expreso al articulo 413 in comento en consecuencia este Tribunal, acepta la competencia en razón del territorio para el conocimiento de la presenta causa, por encontrarse en el Municipio Pedraza el domicilio de la demandada suficientemente identificada en autos, de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 413 del Código de Comercio de Venezuela.
Visto el libelo de demanda de cobro de Bolívares, vía intimación, ya descrito, se observa que el accionante es endosatario en procuración de una letra de cambio girada en fecha 13 de octubre de 2009, por el monto de veintidós mil quinientos Bolívares (Bs. 22.500,oo), pagadera en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo su librado aceptante la ciudadana: Deisy Torres, antes identificada.
Este Tribunal para proveer lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
PRIMERO: por tratarse el presente juicio de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, en tal caso, puede éste dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se intima al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del lapso y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
SEGUNDO: en este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERO: El accionante demanda el pago de las siguientes cantidades:
a) la obligación principal contraída en la letra de cambio, por la cantidad de veintidós mil quinientos Bolívares (Bs. 22.500,oo);
c) los intereses de mora por la cantidad de mil cuatrocientos cuatro Bolívares (Bs. 1.404,oo), causados y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha de exigibilidad del pago 02 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda; siendo el total de la cantidad adeudada veintitrés mil novecientos cuatro Bolívares (Bs. 23.904,oo)
b) las costas y honorarios profesionales en razón de un 25% sobre el valor de la demanda, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y ocho (368) unidades tributarias, siendo su valor unitario sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,oo) de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 39.361 del 04 de febrero de 2010.
En referencia a las demandas de cobro de Bolívares, tramitadas por el procedimiento intimatorio, es preciso señalar lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”

“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Ahora bien, conforme se observa en el libelo de demanda, el accionante procede a solicitar el pago de las costas y los honorarios profesionales en razón de un 25% del valor de la demanda, calculados prudencialmente por el Tribunal, sin señalar el fundamento legal para el mismo; en relación a tal solicitud, es menester, precisar que el cobro de costas, es objeto de otra acción, la cual se haría procedente si al formular la oposición al Decreto Intimatorio, se aperturara el procedimiento ordinario y llegase a ser declarada con lugar la presente demanda; en tal supuesto legal se condenaría en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y los efectos de evitar cobros indebidos, dadas las características que rigen el procedimiento monitorio, en criterio de este Tribunal, lo que debe estimarse inicialmente, en las demandas de cobro de Bolívares, regidas por el procedimiento intimatorio, son los honorarios profesionales, ello por aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que dispone expresamente:
“El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios de abogados del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.

Por todos los argumentos legalmente explanados, este Tribunal concluye que el demandante puede reclamar el pago de costas sin estimarlas y calcular los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la norma ut supra citada.
CUARTO: Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a estimar o cuantificar el monto por concepto de honorarios profesionales, todo ello en acatamiento expreso al mandato contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, éstos últimos estimados por el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente el referido cálculo sobre honorarios profesionales, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta y podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Así se decide.
Se acuerda desglosar el instrumento cambiario, objeto de la presente acción, anexo al escrito de demanda y guardarlo en la Caja de Seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza suficientemente al Alguacil del Tribunal para que elabore los fotostatos respectivos.
Expídanse copias certificadas del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. El Secretario Accidental,

Ubaldo Méndez Uzcátegui.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,

El Secretario Accidental.














Exp. 487.
BXMR/opm.
Sent. Nº 80-2011