REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, 29 de Abril de 2.011.-

201º y 151º


EXPEDIENTE N° 23/2.009.-
PARTES: JUAN ROSALIO GARRIDO MARTINEZ y AURA YSABEL VASQUEZ ARIAS.
JUICIO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
JUEZ SENTENCIADOR: ABG. JOSÉ LINDOLFO CAMACHO.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Tribunal de la presente causa, en vista de la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta el 10-11-2009, por los ciudadanos JUAN ROSALIO GARRIDO MARTINEZ y AURA YSABEL VASQUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.513.169 y V-17.618.047, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados el primero en el Sector Las Cañadas de Santa Cruz, Fundo Buenos Aires del Municipio Sosa del Estado Barinas y la segunda en el Sector La Esperanza, Calle Pedro Acosta, casa S/N, en la Población de Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, asistidos por el Abogado David Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.063.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.146, mediante la cual solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

El 17-11-2009, este Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y ordenó darle curso legal correspondiente. Igualmente, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante a los folios 04-05.

El 29-04-2011, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la boleta de citación librada el 17-11-2009, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en vista de que la parte interesada no suministró los recursos necesarios para la obtención de los fotostatos, a los fines de que se practicará la respectiva citación. Cursante al folio 06.

Para decidir, el Tribunal observa:

A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el presente caso, es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o en el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, el pacifico y reiterado criterio jurisprudencial en cuanto a la perención de la instancia nos dice que este constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del Juez, cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hechos consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)” “Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención de la instancia en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para intimarla.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no ha realizado actividad procesal en el Expediente desde el 10-11-2009, fecha en la que se introdujo la solicitud, es decir, que han trascurrido mas de un (01) años y cinco (05) meses, sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el referido proceso. Produciéndose la perención de la instancia, la cual podemos definirla como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, motivado a que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente que no estimula el proceso para que este adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estimulo evitando así la extinción del proceso, en consecuencia, por todos los razonamientos de hechos como de derechos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el transcurso del tiempo transcurrido desde la citada fecha en que se introdujo la solicitud, siendo que han transcurrido mas de un (01) años y cinco (05) meses sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos antes descritos, este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa de Divorcio 185-A, por cuanto han transcurrido mas de un (01) años y cinco (05) meses sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno.
SEGUNDO: Declara Extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.

La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia y se libró Boleta de Notificación a la partes.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
Exp. N° 23/2009.-
JLC/yyvm.-
29/ABRIL/2.011.-