REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Abril de 2011
200° y 152°


Expediente Nº 2.827

Demandante:
ANDRES ALBARRAN RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el numero 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambios de denominación social refundidos en un solo texto consta de asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el numero 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo del año 2007, anotado bajo el numero 47, Tomo 20.-
Demandada:
EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCCIONES SIETE-CERO C.A., con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el numero 78, Tomo 1-A, en fecha 05 de febrero de 2001, representada por su presidente el ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en esta ciudad de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-8.131.186, o quien haga sus veces y al ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRON, ya identificado en su condición de avalista y principal pagador
Motivo:
COBRO DE BOLÍVARES.

Vista la anterior diligencia de fecha 12/04/2011, del cuaderno de mediadas, suscrita por el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”; mediante la cual solicita se decrete medida de Embargo en los términos establecidos.

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; Este tribunal Observa:
Esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Crédito Bancario”, las cuales corren insertas en los folios diez (10) al folio (13) de las presentes actuaciones hasta cubrir, PRIMERO: La cantidad OCHENTA y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 83.000,00), monto del saldo capital actual del crédito otorgado. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.675) por concepto de interés sobre saldos deudores calculados el 15/09/2010, hasta el 14/03/2011 calculados a la tasa inicial causados por el aludido pagare N 84101039. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto deudor de capital de pagare. CUARTO: La Cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 10.912,50), saldo deudor de intereses convencionales y de mora desde 01/09/2010, hasta 14/03/2011. QUINTO: la Cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE SENTIMOS, que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado, objeto de la presente demanda, y siendo el mismo prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

El presente procedimiento se instruye conforme las normas mercantiles por estar involucradas sociedades mercantiles, el cual establece como única norma para regular las medidas cautelares el artículo 1.099 del Código de Comercio, no indicando el mismo de forma expresa los requisitos de procedencia para las medidas, por lo que, se debe aplicar en forma supletoria lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Exp. Nº 2001-0284, referido al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en ocasión a las medidas solicitadas conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, ha establecido:

“El apoderado judicial de la parte actora, se limitó en su libelo de la demanda a señalar lo siguiente: “De conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, y a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio solicito del Tribunal decrete medida de EMBARGO preventivo, sobre bienes propiedad de la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCCIONES SIETE-CERO C.A, representada por su presidente el ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en esta ciudad de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-8.131.186, por el doble de la cantidad demandada más las costas”

Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través del contrato de préstamo a intereses suscrito entre el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el numero 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambios de denominación social refundidos en un solo texto consta de asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el numero 09, Tomo 175-A Pro y la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCCIONES SIETE-CERO C.A., con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el numero 78, Tomo 1-A, en fecha 05 de febrero de 2001, representada por su presidente el ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en esta ciudad de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-8.131.186, o quien haga sus veces y al ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRON, ya identificado en su condición de avalista y principal pagado, la factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 585 en concordancia con los artículos 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCCIONES SIETE-CERO C.A., con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el numero 78, Tomo 1-A, en fecha 05 de febrero de 2001, representada por su presidente el ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en esta ciudad de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-8.131.186, o quien haga sus veces y al ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRON, ya identificado en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones derivadas de ambos contratos de préstamo, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 334.587,50) que comprenden el doble del monto demandado mas los interés en la cantidad de OCHENTA y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 83.000,00), monto del saldo capital actual del crédito otorgado. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.675) por concepto de interés sobre saldos deudores calculados el 15/09/2010, hasta el 14/03/2011 calculados a la tasa inicial causados por el aludido pagare N 84101039. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto deudor de capital de pagare. CUARTO: La Cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 10.912,50), saldo deudor de intereses convencionales y de mora desde 01/09/2010, hasta 14/03/2011. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que ejecute la Medida Preventiva de Embargo solicitada y acordada, quedando facultado para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial. Líbrese Despacho y Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp. 2.827
SFC/LC/Yesika.-