REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Abril de 2011.-
201º y 152º


Expediente N° 2337
SOLICITANTES: Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MONTOYA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V – 12.233.601 y ELVIRA MARIA GUERRERO MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V 14.152.558.

ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.612.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SINTESIS PROCESAL:

Conoce este Tribunal de la presente causa, con motivo de la distribución realizada por este Tribunal, en fecha 09-10-2009.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2009 por los solicitantes: CARLOS ENRIQUE MONTOYA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V – 12.233.601 y ELVIRA MARIA GUERRERO MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V 14.152.558, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.612. Mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Municipal del Estado Barinas, del Municipio Barinas, el día 28 de Febrero de 2009, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A; que establecieron su domicilio conyugal en las Lomas de Alto Barinas, Urbanización La Lagunita, Casa 35D, de esta ciudad de Barinas, y que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna muebles o inmuebles, tampoco crédito ni obligación han decidido de común acuerdo, separarse de cuerpos, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 13-03-2009, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 23-10-2009, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por la solicitante ELVIRA MARIA GUERRERO MONCADA, identificada en autos, asistida por el Abogado LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, e igualmente corre inserta la diligencia del cónyuge ciudadano: CARLOS ENRIQUE MONTOYA CHACON, up-supra identificado, en la cual se da por notificado y acepta la conversión y manifiestan en su orden:

“…Muy respetuosamente solicito que de acuerdo al decreto de fecha 13 de octubre del 2009, de separación de cuerpos y de bienes, solicito la conversión en divorcio en la presente causa…”
“…Me doy por notificado en el expediente signado con el N 2737, donde se solicito la conversión de divorcio y manifiesto estar de acuerdo con lo solicitado…”

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MONTOYA CHACON y ELVIRA MARIA GUERRERO MONCADA, up supra identificados, en fecha 08 de octubre de 2009 hasta el 03 de marzo 2011, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MONTOYA CHACON ELVIRA MARIA GUERRERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V – 12.233.601 respectivamente; en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.009, por ante el Registro Civil, Municipal del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 180, que cursa al folio 02 del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. 2337
LFC/LC /evk.