REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

Expediente Nº 2.566

DEMANDANTES:
Ciudadanos: CESAR ANIBAL MEDINA Y ROSA MAGALY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.258.523 y 4.716.653 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano: RAMON ALONSO RIVERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.781

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por este Juzgado Segundo de Municipio de este Circunscripción Judicial, en fecha 16-06-2.010; Presentada conjuntamente por los ciudadanos: CESAR ANIBAL MEDINA Y ROSA MAGALY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.258.523 y 4.716.653 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Barinas, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ALONSO RIVERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.781.

Quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha seis (06) de Febrero de 1.974, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, cursante al folio (02), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:


“…Contrajimos Matrimonio Civil, Civil por ante Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha seis (06) de Febrero de 1.974, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, de los libros del Registro Civil de Matrimonio que llevara esa Prefectura durante el año 1974… establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, durante la vigencia de nuestra union conyugal no procreamos hijos y no adquirimos ninguna clase de bienes..es el caso que en el mes de agosto del año 1.980por razones de problemas de entendimiento nos separamos de hecho, fijando domicilios separados situiacion que ha permanecido de esta forma hasta la presente fecha, lo que significa una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de cinco añossin que exista reconciliacióno vinculo marita entre nosotros…; razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar formalmente, como en efecto solicitamos, se declare nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, ya que hemos permanecido separados de hecho durante mas de cinco (05) años, lo que configura el extremo legal, prescrito en la referida norma…”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes febrero de 2004, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 21-06-2.010; se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 06-04-2.011 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el prenombrado funcionario, en fecha, ocho de abril de dos mil once, (08-04-2011), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: CESAR ANIBAL MEDINA Y ROSA MAGALY SUAREZ, up supra identificados; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha (06) de Febrero de 1.974, según se evidencia en copia certificada el acta de matrimonio Nº 14, cursante al folio (02), de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de agosto del año 1980, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: CESAR ANIBA L MEDINA Y ROSA MAGALY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.258.523 y 4.716.653 respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha seis (06) de Febrero de 1.974, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 14, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

ABG. SONIA FERNANDEZ. La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO
















EXP-2.566
SFC/LC/idania.-