REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 29 de Abril de 2011.-
200° y 152°

Expediente: Nº 2766

PARTE DEMANDANTE: OMAR ALFONSO QUINTERO ALMEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.344.896.-

APODERADOS JUDICIALES: SURYA LUISA SANCHEZ ROA y ROSA ANGELINA MONTOYA JEREZ, venezolanas titulares de la cedula de identidad N° V-13.947.028 Y V-10.555.289, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.302 y 147.303, respectivamente, representación que consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el N° 16 del Tomo 200, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 25 de Agosto del 2010

PARTE DEMANDADA: ELUBIA DEYAMIRA ALBARRAN CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.143.920.

APODERADOS JUDICIALES: JOAGNNE JOSE AZUAJE UZCATEGUI y NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.513 y 136.740, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora mediante escrito libelarlo siguiente:

“…nuestro poderdante es beneficiario y tenedor de un cheque librado en la ciudad de Barinas estado Barinas emitido el 19 de agosto de 2010, por un valor nominal de TREINTA Y UN MIL CON 00/100, para ser cobrado por la aceptante y deudora ALBARRAN CAMPEROS ELUBIA DEYAMIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.143.920, lugar de pago la ciudad de Barinas, cheque este que fue aceptado para la fecha antes señalada y que la acredita como beneficiario e igualmente anexa signado con la letra C el protesto del cheque efectuado en fecha 21 de enero de 2011, por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, estado Barinas bajo el N° de planilla 00000628, … lo cierto es que hasta la presente fecha han resultado nugatorias las gestiones realizadas que la aceptante y deudora ALBARRAN CAMPEROS ELUBIA DEYAMIRA, cancele la suma antes mencionada y por tal motivo ocurro ante su noble oficio para demandar como formalmente demando en este acto por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION a la ciudadana ALBARRAN CAMPEROS ELUBIA DEYAMIRA, PARA QUE CONVENGA A CANCELAR LA DEUDA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA POR EL Juzgado con todos los efectos de la ley mediante vía intimatoria prevista en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en los artículos 461 y 456 del Código de Comercio las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: TREINTA Y UN MIL CON 00/100 BOLÍVARES (BS. 31.000,00) monto líquido a que asciende el instrumento cambiario que se opone la demanda. SEGUNDO: LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/83 BOLÍVARES (Bs. 645,83), por concepto de intereses moratorios a la rata legal del 5% anual establecido en el Código de Comercio desde la fecha de vencimiento hasta la presente fecha y lo que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: :La cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN BNOLIVARES CON 00/100 (Bs. 721,00) por concepto de gastos de protestos y honorarios ante la Notaria. CUARTO: Solicito al Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada… QUINTO: las costas y costos procesales que ocasione el presente juicio los cuales deberán ser calculados por el tribunal. Solicito que la intimación de la demandada se haga en la persona de ALBARRAN CAMPEROS ELUBIA DEYAMIRA, antes identificada, y a los fines de practicar la intimación de la demandada se indico como domicilio procesal Urbanización la Concordia avenida Ciudad Bolivia casa N° 34-78 Atelier de Belleza “Yun Yoset… estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SAEIS CON 00/83 BOLÍVARES (Bs. 32.366,83)…solicito a este digno tribunal se sirva admitir la presente demanda y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley..” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 28 de Enero de 2.011, se realizo el sorteo de las causas por ante el juzgado Primero del Municipio Barinas, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 19).
En fecha 01-02-2011, se le dio entrada, y se abstuvo de proveer sobre la misma. (Folio 20). En fecha 08-02-2011, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de intimación. (Folios 23 al 25)
En fecha 02-03-2011, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de intimación firmada por la ciudadana ALBARRAN CAMPERO ELUBIA DEYAMIRA. (Folio 27-28)
En fecha 23-04-2011, cursa escrito presentado por las abogados JOAGNNE JOSE AZUAJE UZCATEGUI y NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual se oponen al decreto de intimación, siendo agregada a los autos en fecha 24-03-2011 (Folio 29 - 34)

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 31-03-2011 presento escrito de contestación de demandada la ciudadana ELUBIA DEYAMIRA ALBARRAN PARTE representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOAGNNE JOSE AZUAJE UZCATEGUI Y NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, siendo agregada a los autos en esa misma fecha (Folio 35-36), y lo hizo de la siguiente manera:

“…Dentro de la oportunidad correspondiente, para la contestación de la demanda presentó escrito de contestación a la demanda…en fecha dieciocho (18) de agosto del presente año 2011, recibí una llamada en horas de la mañana del señor FRANCISCO JOSE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.099, quien es el padre de mi hijo, manifestándome que emitiera un cheque de mi cuenta Banco Banesco por la cantidad de Treinta y Un Mil bolívares (Bs. 31.000,00) a nombre del ciudadano OMAR ALFONSO QUINTERO ALMEIRA, me manifestó que la razón de ese dinero era porque había hecho un negocio por un vehículo del señor OMAR ALFONSO QUINTERO ALMEIRA, yo gire el cheque ya que en mi cuenta bancaria, el señor FRANCISCO JOSE CORDERO, tiene un dinero de su propiedad. Luego en horas de la tarde recibo de nuevo una llamada del señor FRANCISCO JOSE CORDERO, el cual me solicita que llame al banco y mande anular el cheque, me preocupo y le pregunto el porque quería que no cobraran ese dinero, y me informo que el vehiculo objeto de la negociación no le pertenecía al ciudadano OMAR ALFONSO QUINTERO ALMEIRA, y que no se encontraba en las condiciones iniciales del negocio, intente comunicarme con el banco en reiteradas oportunidades y todo fue inútil, pero al poco tiempo se comunicaron del banco conmigo para confirmar el cheque, les dije que no lo cancelaran, me preguntaron el motivo, les respondí que por razones personales. No volví a saber nada del cheque y tampoco me preocupe por la razón de que el señor FRANCISCO JOSE CORDERO, mantenía una buena relación con el señor OMAR ALFONSO QUINTERO ALMEIRA, hasta que me llego la notificación por Intimación, la cual realmente me sorprendió… la situación para mi es muy preocupante, y mi interrogante es si el señor OMAR ALFONSO QUINTERO ALMEIRA, puede demostrar la razón por la cual le emití ese cheque, si conmigo en ningún momento a existido deuda alguna. ..” (Cursivas del Tribunal)

Durante el lapso de promoción de pruebas, ningunas de las partes promovió pruebas.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el cheque acompañado al libelo como instrumento fundamental de la misma, signado con el N° 24110144, librado por la ciudadana ALBARRAN CAMPERO ELUBIA DEYAMIRA, de fecha 19/09/2010, por la cantidad de Treinta Y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00), contra la cuenta corriente N° 0134-0219-16-2193042743, del Banco BANESCO; Banco Universal- Barinas; Así como también consta Protesto del cheque realizado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 21/01/2011, cuyo originales se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, riela en copia certificada al folio tres (03) al dieciocho (18) del presente expediente, con fundamento en los artículos 640 y siguientes, 646 del Código Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que la pretensión ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 644 eiusdem, que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

La norma que antecede consagra de manera expresa los instrumentos que el legislador patrio estima que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran los cheques.

En el caso de autos, se observa que los argumentos esgrimidos por las actoras fueron rechazados y contradichos por la representación judicial de la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en los términos expresados en este fallo.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”

Así las cosas, tenemos que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

En el presente caso, quien aquí decide observa que al no haber desconocido la parte demandada la firma del documento privado en cuestión, a saber, del cheque acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, tal documento quedó reconocido, y por ende, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa, el pago o hecho extintivo de la obligación cambiaria cuyo pago aquí se reclama, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la pretensión de cobro de bolívares ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante en el petitorio del libelo demanda el pago de los intereses moratorios en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (645,83), desde la fecha de vencimiento del titulo cambiario hasta la fecha de admisión a la demanda y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, este órgano jurisdiccional advierte que tal pedimento sólo es procedente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, en virtud de que la cancelación por tal concepto mal puede someterse a un acontecimiento futuro e incierto, cual es, la total y definitiva cancelación de la obligación, razón ésta por la que, el monto que corresponda por ese concepto será determinado a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, por remisión de lo previsto en el artículo 491 eiusdem, y a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

La cantidad de Setecientos Veintiún Bolívares con 00/100 (721,00), por concepto de gastos de Protesto y Honorarios por ante la Notaria. En tal sentido, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX”.

En cuanto al lapso para el protesto del cheque por falta de pago, debe destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° R.C N° 01-937, de fecha 30 de septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, luego de transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, que son del tenor siguiente: “ Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:…(sic) El vencimiento y el pago. El protesto… (omissis)”. Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.” Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.” Estableció el siguiente criterio, cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional: “…(omissis). De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado. Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…(sic)”.

Así las cosas, es por lo que esta juzgadora, con fundamento en las citadas normas y en estricto apego al contenido jurisprudencial que precede, advierte que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de: presentación al pago y del levantamiento del protesto por falta de pago, es de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el título valore fue librado o emitidos en fecha 19 de agosto del 2010, habiendo sido presentado para el cobro en fecha 19/08/2010, conforme se evidencia de las planillas de notificación cheque devuelto expedidas por la entidad bancaria respectiva, y por cuanto el protesto por falta de pago de tales efectos mercantiles fue levantado por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 21 de enero del 2011, es por lo que resulta forzoso considerar que al haber realizado el accionante y beneficiario del referido cheque, tanto la presentación de los mismos para su cobro como el levantamiento del protesto, dentro del lapso legal de seis (6) meses, es por lo que resulta manifiestamente procedente el cobro por concepto de protesto, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (BS.- 721,00). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por las ciudadanas SURYA LUISA ROA Y ROSA ANGELINA MONTOYA JEREZ, apoderadas judiciales del ciudadano QUINTERO ALMEIRA OMAR ALFONSO, contra la ciudadana ALBARRAN ELUBIA DEYAMIRA, identificada supra,

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de TREINTA Y UN MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.31.000,00) monto total del referido instrumento cambiario, más la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.721,00) por concepto de gastos de protesto, de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio; más la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.645,83) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados durante el periodo comprendido desde el 19/08/2010 hasta el 25/01/2011, ambas fechas inclusive, así como los generados desde el 26 de enero del 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la misma rata mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: No se notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011)
La Jueza Titular,

SONIA C FERNÁNDEZ C.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO


Exp. N° 2766
SFC/LC/Idania