REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 29 de abril de 2.011
201° y 152°

Exp. N° 2772

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.196, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LLUVIA DEL MAR ANGARITA SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.103, domiciliada en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: RUBEN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.291, domiciliado en la Redoma Industrial, en Barinas Municipio y estado Barinas.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SINTESIS:

Se inició el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.196, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LLUVIA DEL MAR ANGARITA SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.103, domiciliada en esta ciudad; poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, que dando anotado bajo el Nº 55, Tomo 288, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; contra el ciudadano RUBEN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.291, domiciliado en la Redoma Industrial, en Barinas Municipio y estado Barinas, en su condición de propietario del vehiculo involucrado en el accidente de tránsito, objeto de la presente demanda, que se sustancia en el expediente N° 2772 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… Mi representada es propietaria de un vehiculo cuyas características son las siguientes: marca: Mazda; modelo; 323N8A; año 1998; color: AZUL; PLACAS: ead37u; serial de carrocería: 323N8A01143; serial del motor: 8P279439… el día 21 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la mañana (3:30am), el ciudadano Jaibol Nieves conducía el vehiculo propiedad de mi mandante… por la avenida Codazzi de esta ciudad, en dirección Barinas-Torunos, a una velocidad moderada, por el canal lento, es decir, el canal de derecho, cuando de forma imprevisible, violenta e intempestiva el vehiculo que conducía fue colisionado por la parte trasera, por otro vehiculo tipo, GRÚA, clase: CAMIÓN; año 2007, marca: MITSUBISHI, placas: 22H-KAS, color: BLANCO, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTIAGO BRISUELA, (identificado en el croquis como el vehiculo Nº 1) … Como consecuencia directa de la colisión el vehiculo propiedad de mi mandante (vehiculo Nº 1), sufrió daños de gran consideración cuyos costos por reemplazo de repuestos y costo de mano de obra mecánica y mano de obra por concepto de latonería y pintura se encuera reflejado en el presupuesto constante de dos (02) hojas que anexo marcada “D” a los fines probatorios pertinentes y que describo a continuación: Reemplazo Repuestos: 1.) guardafango trasero izquierdo precio: Bs. 1800, “.) Guardafango trasero derecho precio Bs. 1800, 3.) Tapa maletera precio: Bs. 1500. 4.) Parachoques trasero precio: Bs. 1800. 5.) micas o stops traseros precio: Bs. 1800. Maleteras y porta repuesto precio Bs. 2000. 6.) Vidrio trasero precio Bs. 3000. 7.) Puertas traseras derechas e izquierda precio, Bs. 4500. 8.) Asiento trasero precio Bs. 2500. 9.) Parachoque delantero precio: Bs. 2000. 10.) Stop trasero precio Bs. 2500. 11.) Cauchos Bs. 3500. 12.) Rines precio Bs. 2500. 13.) Amortiguadores traseros precio Bs. 3500. 14.) Barra estabilizadora trasera precio Bs. 2500. 15.) Tamboretas de frenos traseros precio Bs. 3000. 16.) Cafetín de la dirección precio Bs. 4000. 17.) Rotulas precio Bs. 1000. 18.) Terminales precio Bs. 1000. Mano de obra por concepto de mecánica general Bs. 4000 y por concepto de latonería y p9intura Bs. 12.000. Lo cual arroja un total de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.700,00) … Como consecuencia directa de los daños materiales sufridos por el vehiculo de mi mandante, esta tuvo la imperiosa necesidad de arrendar otro vehiculo de similares características a partir del día 23 de noviembre de 2010, a razón de doscientos Bolívares diarios (Bs. 200 diarios)… lo cual traduce en un daño emergente que se ha producido en el patrimonio de mi representada y que por este concepto y hasta el 30 de enero del presente año, momento de la interposición de la presente demanda ha tenido que pagar la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (bs. 13.600). Y de igual forma ha dejado de percibir la cantidad la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8100,00), hasta la presente fecha en razón de que el vehiculo de su propiedad quedo imposibilitado de circular dada la magnitud de los daños materiales sufridos… es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano: RUBEN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.291, domiciliado en la Redoma Industrial, en Barinas Municipio y estado Barinas, en su carácter de propietario del vehiculo Nº 2, es decir, la grúa, ya plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar a mi mandante la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.700,00), por concepto de daños materiales sufridos directamente al vehículo propiedad de mi mandante. La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (bs. 13.600), por concepto de daño emergente y la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8100,00), por concepto de daño lucro cesante. Lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.400.00)… (Cursiva del Tribunal)

NARRATIVA:


En fecha 04/02/2011, se realizo sorteo de Distribución por ante eL Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado conocer de la demanda.

En fecha 08/02/2011, fue admitida la presente demanda y se libró la boleta de citación correspondiente.

El día 11/03/2011, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando la citación librada al demandado de autos, quien la firmó conforme.

En la oportunidad legal correspondiente para que el ciudadano RUBEN SANTIAGO, diere contestación de la demanda, no se hizo presente a hacer uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de Poder Judicial, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, que dando anotado bajo el Nº 55, Tomo 288, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; al Abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, plenamente identificado.

Promovió Copias Certificadas de expediente administrativos contentivos de actuaciones de Transito. Se le otorga valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y evidenciándose que en modo alguno tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido forzoso es para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 21 de noviembre de 2011. Y así se decide

Promovió factura Nº 00512, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.700,00), de fecha 06/01/ 2011, procedente de Jaibol Alexis N. Millán, Servicio Técnico en Refrigeración Automotriz

Promovió factura Nº 00510 por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 25.200,00), de fecha 05/01/2011; procedente de Jaibol Alexis N. Millán, Servicio Técnico en Refrigeración Automotriz,

Promovió en copia simple un contrato de arrendamiento de un vehiculo, propiedad del ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO CARABALLO y la ciudadana LLUVIA DEL MAR ANGARITA SEPULVEDA

Promovió copia certificada de la filiación a la Asociación Cooperativa de Taxi Los Aguin RL, de la ciudadana LLUVIA DEL MAR ANGARITA SEPULVEDA, de fecha 06/12/2010;

Promovió documento de propiedad del vehículo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Barinas, de fecha 14/12/2009, anotado bajo el Nº 82, del Tomo 329, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de estudio, se hace necesario señalar, que conforme quedo establecido en la parte narrativa de esta sentencia, en fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil de este Despacho, consigno diligencia en la cual dejo constancia de haber practicado la citación del demandado, quien la firmo conforme, de aquí comienza a computarse el la lapso para que el demando diera contestación a la demanda, lapso que venció el día 13/04/2011; observándose que no consta en autos que el demandado contestara la demanda. En este sentido, dispone el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, “… Si el demandado no diere contestación a la demandada se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, eiudesm, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima, parte del articulo 362.

En este orden de ideas, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su ultima parte establece: “en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, explica el autor Patrio Lozano Márquez, sobre la contestación oportuna del demandado, que: “… Cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que tener tres (3) condiciones: A.) que el demandado no concurra al Tribunal, en el termino del emplazamiento; b) que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante… c) que la pretensión del actor no se contraria a derecho.

Continúa el referido autor diciendo que: “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por el en su libelo de demandada son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, esta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado…”

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nº RC-00835 de la Sala De Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado que: “… la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iursi tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda nos es contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de hechos nuevos, conforme con lo preceptuado con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias)”

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que …la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada que probare que le favorezca”: Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que …el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que él mismo, aún cuando fue citado en fecha 11 de marzo del 2011, no contestó la demanda en el terminó legal correspondiente, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, el cual se venció el día 13 de abril del presente año, como tampoco promovió pruebas. En cuanto, a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionados, esta Sentenciadora, estima que el demando, up supra identificado, en el presente juicio de Daños y Perjuicios por accidente de transito, incoada por la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.196, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LLUVIA DEL MAR ANGARITA SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.103, domiciliada en esta ciudad; no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, llenando las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”. Ahora bien, en el caso concreto, al demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado RUBEN SANTIAGO, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de esta Sentenciadora, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide. Este digno Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada ciudadano RUBEN SANTIAGO, quedo confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO.

Procesalmente, establecida como se ha dejado la responsabilidad en el accidente de transito por la parte demandada, esta Juzgadora se pronuncia sobre la procedencia o no de los daños reclamados: en cuanto al daño material considera esta Juzgadora que al ser estimada en el mismo monto establecido en el libelo de la demanda que forma parte de las actuaciones judiciales que no fueron impugnadas debe declararse procedente el pago por parte del demandado de las siguientes cantidades: SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.700,00), por concepto de daños materiales sufridos directamente al vehículo propiedad de mi mandante; la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600), por concepto de daño emergente y la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8100,00), por concepto de daño lucro cesante; lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.400.00), en consecuencia, se declara procedente la acción de daño material por accidente de transito. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las anteriores exposiciones de los hechos y del derecho, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, RUBEN SANTIAGO, ya identificado, en la causa incoada en su contra por Daños y Perjuicios por accidente de tránsito.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.196, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LLUVIA DEL MAR ANGARITA SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.103, domiciliada en esta ciudad; poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, que dando anotado bajo el Nº 55, Tomo 288, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; contra el ciudadano RUBEN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.291, domiciliado en la Redoma Industrial, en Barinas Municipio y estado Barinas, en su condición de propietario del vehiculo involucrado en el accidente de tránsito, objeto de la presente demanda.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RUBEN SANTIAGO, al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.700,00), por concepto de daños materiales sufridos directamente al vehículo propiedad de mi mandante. La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600), por concepto de daño emergente y la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8100,00), por concepto de daño lucro cesante. Lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.400.00).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia salio dentro del lapso no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).-

La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ




La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.