REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de abril de 2011.
200° y 152º


Expediente: N° 1912
Solicitantes: WILLIAM HERNANDEZ RODRÍGUEZ Y BELKIS XIOMARA SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.840.810 y V-12.824.779, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

Abogado Asistente: YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111. 891.


Motivo: DIVORCIO 185-A.

Sentencia: Interlocutoria.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/04/2011; presentada conjuntamente por los ciudadanos: WILLIAM HERNANDEZ RODRÍGUEZ Y BELKIS XIOMARA SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.840.810 y V-12.824.779, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, asistidos por el Abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111. 891; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el Despacho de la Primera Autoridad del Distrito Ezequiel Zamora Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, en fecha 20/09/1991, según se evidencia en el Acta Nº 75, cursante al folio (06), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

”…En fecha (20) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Primera Autoridad Civil del Distrito Ezequiel Zamora Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, Según se evidencia en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio Número 75… Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.632.868, que actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, pero es el caso honorable juez, por diversas razones decidimos no continuar viviendo juntos y en consecuencia y desde entonces como se hizo constar antes, cada uno de nosotros estamos habitando en residencias diferentes y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias. Los hechos narrados se enmarcan dentro del contenido del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de no existir y haberse consumado una ruptura prolongada y permanente del vínculo matrimonial… (Cursiva del tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el 20 de mayo del año 2000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

El Tribunal para decidir observa:
UNICO

La competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.

En consecuencia, se hace necesario destacar que la presente solicitud versa sobre DIVORCIO 185-A; que pertenece a la materia familia no contenciosa, la cual persigue la disolución de vinculo conyugal en atención a pedimento de las partes, y siendo que en el presente caso, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la solicitud en cuestión, se evidencia que existe una niña de siete (07) años producto de la unión conyugal, a cuyo efecto se evidencia en copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña DIANA VALENTINA, cursante al folio (05), que demuestra la filiación entre los solicitantes ciudadanos: WILLIAM HERNANDEZ RODRÍGUEZ Y BELKIS XIOMARA SANCHEZ MORALES, up supra identificados, y la niña antes mencionada, circunstancia esta que no manifestaron los accionantes al momento de interponer su solicitud, vulnerando de esta manera la buena fe de este Tribunal, es por lo que quien aquí decide concluye que este Tribunal carece de competencia por razón de la materia, por existir los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud, que el ser Juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, por ello, el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la Materia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (07/04/2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMCHO.

En esta misma fecha, siendo las (02: 00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 1912
SFC/LC/Andreina