REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de abril de 2.011
200° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 2677
DEMANDANTE: JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.717, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES FAT C.A, Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 57, Tomo 6-A, en fecha 28-04-2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por el Gerente General ciudadano JESUS ANTONIO FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.264.
DEMANDADO: ROBERTO JOSE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.738.147, de este domicilio, en su condición de arrendatario;.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 03 Noviembre de 2008, el ciudadano Roberto José Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.738.147, domiciliado en la Ciudad y Estado Barinas y mi representada Inversiones Fat C.A. identificada supra, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo instrumento probatorio fue autenticado en relación a la firma del ciudadano, Roberto José Rosales, por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, en fecha 03 de Noviembre de 2008, anotado bajo el numero 74 tomo 226, de los libros de autenticaciones, instrumento legal que en copia certificada la cual acompaño marcado con el anexo identificado con la literal “C” , y del cual acompaño copias fotostáticas simples a los efectos de su certificación y la devolución del instrumento marcado con la letra “C” , sobre un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda unifamiliar identificada con el numero 5, urbanización CADEBA I sector el cafetal, antigua Finca La Hormiga, ubicada en la calle 1, de la ciudad y Estado Barinas, dentro de los linderos particulares siguientes: Norte : Parcela 06 con una longitud de veinte metros. Sur: Parcela 04 con una longitud de veinte metros Este: Parcelas 11 y 12, con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros. Oeste: Calle uno con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros Corresponde a dicho inmueble el código catastral 06-04-05-40-08, cuyo documento de parcelamiento quedo registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el numero 10, folios 66 al 75 vto, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del 2001. el contrato de arrendamiento fue acordado por un tiempo de duración de un año, a partir del día 01 de octubre del año 2008, con un canon de arrendamiento mensual de Un mil TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00), tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompaño marcado con anexo identificado con la letra “C” en nueve (9) folios útiles y documento de propiedad del inmueble el cual acompaño con anexo marcado con la letra “D” en cuatros folios útiles. En fecha 10 de agosto de 2009, mi presentada notifico al arrendatario la no disposición de renovar el contrato de arrendamiento, tal como se evidencia en instrumento de notificación suscrito por el ciudadano Roberto Rosales ya identificado, instrumento que acompaño marcado con anexo identificado con la letra “E” en un folio útil. La precitada notificación fue efectuada de acuerdo a la cláusula contractual Tercera es decir con 30 días de anticipación, antes del término del contrato. Cláusula establecida en el anexo marcada con la letra “C”. Pero es el caso ciudadana Juez, que desde el día Primero de Octubre del año 2009 el ciudadano Roberto José Rosales, antes identificado, se ha negado a efectuar la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, venciéndose incluso la prorroga legal establecida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios articulo 38 literal a) el cual establece lo siguiente “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorroga por un lapso máximo de seis (6) meses”. Para la fecha de presentación de esta demanda, el lapso antes señalado se duplicado, siendo infructuosa la gestión extrajudicial para que el precitado ciudadano Roberto José Rosales obliga a mi representada a ejercer la Acción de cumplimiento de contrato, tal como lo prevé la ley citada ejusdem en su articulo 41, vale decir, el legislador establecido en dicha norma: Cuando estuviera en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino…. “Es el caso que por una interpretación de la norma en sentido contrario es admisible la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino una vez concluido el curso de la prorroga legal y en el caso del contrato marcado con el anexo “C” a la presente demanda, la prorroga legal se evidencia los seis 6 meses el día 01 de abril del 2010. Así mismo ciudadana Juez, haciendo uso de facultades que en justicia le da el estado a mi representada, la vivienda unifamiliar que fue dada en arrendamiento el ciudadano Roberto José Rosales, urge se ocupa por el mayor accionista de mi representada ciudadano Jesús Antonio Flores Acevedo, quien estaba realizando estudios universitarios en fecha 29 de septiembre del año 2009, y contrajo matrimonio en fecha 28 de Agosto del presente año, surgiendo la necesidad de ser ocupado el inmueble por la persona natural que presenta ala persona jurídica propietaria del inmueble, circunstancias que egreso de estudios universitarios y matrimonio respectivamente que serán probadas en la oportunidad legal correspondiente. La presente demanda debe prosperar y decretarse el secuestro del referido bien inmueble. CAPITULO TERCERO DE LA PRENTESION: En meritos de los fundamentos tanto de hecho como de derecho procedentemente expuestos es por lo que acudo ante este Tribunal, a los fines de demandar, como formalmente lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del derecho Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la obligación de entregar el inmueble arrendado por el ciudadano Roberto José Rosales, antes identificado para que convenga o de lo contrario sea condenado por este tribunal a los siguiente: PRIMERO; A desocupar y hacer entrega del material inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Apagar las costas procesales que se generen como consecuencia del presente procedimiento de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al pago de los honorarios de los Abogados de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: Estimo la presente la demanda en la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), lo que es igual a un mil doscientos treinta unidades tributarias como setenta y seis, con un valor cada una de sesenta y cinco bolívares con cero céntimos. (Bs. 65,00). Solicitó sea decretado el secuestro del inmueble de conformidad al articulo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”.
En fecha 25 de Octubre del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; correspondiéndole por distribución a el mismo.
En fecha 28 de octubre de 2.011, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano ROBERTO JOSE ROSALES, para que diera contestación de la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha diez (10), marzo del año dos mil once (2011), cursa diligencia suscrita por el ciudadano NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, inscrito en el inpreabopgado bajo el N 128.727, inserta en el folio (52) del presente expediente donde consigna PODER ESPECIAL, debidamente registrado
En fecha 10 de marzo del año 2011, cursa diligencia inserta al folio (57) donde el ciudadano: NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, solicita los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día de la admisión de la presente demanda hasta el día que la parte demandante consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 18 de marzo del año 2011, cursa escrito de contestación de la demanda de la parte demandante.
En fecha 09 de noviembre del 2010, en el presente cuaderno de medida cursa diligencia de la parte demandante donde solicita se provea lo conducente en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 10 de noviembre del 2010, en el presente cuaderno de medida decreto dictado en esta misma fecha donde se decreta la medida preventiva de secuestro del bien inmueble, librándose mandamiento de ejecución con oficio N 873, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas.
En fecha 24 de noviembre del año 2010, cursa diligencia de la parte demandante, donde solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que informe a este Tribunal los linderos del inmueble donde se practica la medida ordenada.
Al folio ochenta y nueve (89), del presente cuaderno de medida cursa auto dando por recibida la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción de fecha 13-12-2010, constante de (26), folios útiles mediante oficio N 00619.
CONTESTACION DE LA DEMANDA PARTE DEMANDANDA:
DE LOS HECHOS ACEPTADOS: Es cierto Ciudadana Juez que mi representado en fecha 03 de noviembre de 2008, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte actora INVERSIONES FAT C.A. representada por el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES ACEVEDO, plenamente identificado en las actas procesales, y el cual dicho contrato se encuentra en el expediente. Es cierto Ciudadana Juez que el canon de arrendamiento para este contrato era de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00). ES CIERTO Ciudadana Juez que en fecha 10 de agosto de 2009 a mi representado se lo otorgo notificación donde se le expresaba de la no renovación del contrato de arrendamiento. CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS NEGADOS: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a excepción de los aceptados en el capitulo anterior de la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi representado el ciudadano Roberto José Rosales Benitez, ya plenamente identificado en autos sea negado a realizar la entrega del inmueble antes mencionado en autos, sino que por el contrario siempre le solicito le fuera concedida la prorroga legal correspondiente según lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios específicamente en el Articulo N 38 literal b) el cual establece lo siguiente. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un 01 año y menor de 05, años se prorrogara por un lapso máximo de 01 año. Niego, rechazo y contradigo, la exista de un solo contrato de arrendamiento debidamente autentificado y suscrito por mi representado sobre el bien inmueble ya plenamente identifico, visto de que en fecha 11 de abril del año 2008, se encuentra otro contrato debidamente autentificado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quedando anotado bajo el N 32 tomo 46 de dicha Notaria, el cual presentare el la oportunidad correspondiente, evidenciándose así que el representante de la parte actora INVERSIONES FAT C.A., ciudadano José Antonio Flores Acevedo, fue el que suscribió dicho contrato haciéndose notar que para el otorgamiento del segundo contrato este no lo hizo en su propio nombre sino en el de dicha empresa, pero bajo su representación con una intención de mala fe, la cual era de evitarla la continuidad de la relación arrendaticia entre estos, por lo cual se puede demostrar la continuidad de dichos contratos, ya que se puede notar la renovación pactada por ambas partes. Niego, rechazo y contradigo, que la prorroga legal, que el correspondía a mi representado por derecho haya sido de seis (06) meses y que la misma se evidencia en fecha 01 de abril del año 2010, sino que por el contrario y acatando la establecido en el Articulo N 38 literal b) de la ley de Arrendamiento Inmobiliario específicamente antes mencionada la cual le otorga a mi representado una prorroga legal de un (01) año y que misma se evidencia el 01 de octubre de 2010. DEL DERECHO SEÑALA LOS ARTICULOS: 1159, del Código Civil de Venezuela. 1160, del Código Civil de Venezuela. 38, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 41, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 267, Numeral 1ª del Código de Procedimiento Civil. Ordinal 09, del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales se determina, que en la sustanciación el presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca del lapso para la contestación a la demanda; cabe destacar que la parte demandada, luego de haberse dado por citada conforme consta al folio cincuenta y dos y cincuenta y siete (52 y 57) del presente expediente, cuando por diligencia de fecha 10-03-2011, el Abogado en ejercicio NOEL MORONTA TORREYES, inscrito en el Inpreabogado Nº 16.513.994, actuando con el carácter de apoderado judicial ROBERTO JOSE ROSALES BENITEZ, parte demandada en la presente causa, y en diligencia de esa misa fecha, solicita el computo de los días de despacho.; Este Tribunal Observa que la parte demandada quedo tácitamente citado, fecha a partir del cual comenzaba a computarse el lapso para dar contestación a la demanda en su contra; al segundo día de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de procedimiento Civil, y ordenado en el auto de admisión de la misma, dictado por este Tribunal en fecha 28-10-2011. Nuestro Proceso Civil, está regido por el principio dispositivo en el articulo 12 del Código de Procedimiento civil, que señala que el “Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. De allí que, los limites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de las defensas o excepciones que haga valer el demandado en la oportunidad de contestar aquella.
De la mano del citado principio dispositivo, encontramos otro de vital importancia en el proceso, como es el principio de preclusión de los lapsos procesales, que consiste en que la ley procesal concede a las partes un lapso legal para exponer sus alegatos o defensas y hacer valer sus derechos, vencido el cual, fenece la oportunidad para ello.
Por lo tanto, el juez está obligado a decidir sobre todas las cuestiones propuestas o planteadas por las partes dentro de as oportunidades procesales previstas en la ley, circunscribiéndose el limite de la controversia judicial, a aquellos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda), y los aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la contestación de la demanda).
En este orden de ideas, tenemos ue en el caso bajo estudio, al versar la pretensión sobre la extinción de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, se rige entonces por el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia, como lo es la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos artículos 33 y 35 dispones
Articulo 33:”Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y el Procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado de la Sala)
De los artículos transcritos, se colige que la demanda de desalojo intentada debe ventilarse, como en efecto se procedió, por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con ciertas particularidades establecidas en la referida ley especial. En consecuencia, la parte demandada debía dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente al haberse hecho parte en el presente expediente, según consta el folio 52, dándose así por citado, conforme a lo dispuesto en el articulo 883 del Código de procedimiento civil, en cuya oportunidad debe, a diferencia de lo estipulado en el procedimiento breve previsto en el referido código, oponer conjuntamente todas las defensas previstas y de fondo que considere, so pena que de no hacerlo de tal modo, precluye la oportunidad para ello.
Considera esta juzgadora, pertinente hacer dos observaciones en relación al citado artículo. En primer lugar, dicha disposición legal establece que, tanto las excepciones de fondo como las cuestiones previas serán alegadas en la misma oportunidad procesal, tal como sucedió en el presente caso. En tal sentido, la jurisprudencia patria ha mantenido el criterio en forma pacifica y diuturna; y como corolario de lo anterior ha expuesto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3004, de fecha 14 de octubre de 2005, Exp. Nº 03-3140, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Al respecto debe resaltarse que, nuestro proceso civil está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentran, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Civil; en el caso bajo estudio, si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se estudiara la misma y se emitiera el correspondiente fallo, debía invocarla en la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que oponerla ya vencida (sic) el momento procesal para ello debe desestimarse por extemporánea…”
Debe señalar esta sala, que en los juicios de desalojo la defensa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y deben ser decididas al momento de proferir el Tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis…”
Por consiguiente del examen de las actas del expediente se observa que el demandado en autos pretende confundir a este órgano jurisdiccional al hacer defensas que debió realizarla en el lapso de contestación a la demanda. Y con fundamento en el citado artículo 35 ibiden, se hace obligante para quien decide, desestimar por extemporáneas las defensas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y pasa de inmediato a resolver el fondo sobre las pruebas aportadas por las partes.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, precluyendo así la oportunidad establecida para la verificación de tal acto procesal en esta causa, razón por la cual este tribunal considera inoficioso analizar los argumentos y defensas explanados por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 18-03-2011, en virtud de la manifiesta extemporaneidad en que fueron invocados. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el órgano Jurisdiccional se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en el libelo, pues la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”, por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubieses promovido alguna, el tribunal procederá a sentencias la causa, sin más dilaciones dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose ala confesión del demandado… (Omisissis)”.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el citado artículo 362, comporta la existencia de una sanción legal para el demandado que por si o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubieses aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de casación Civil, exp. Nº 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el articulo 632 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Y a el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Asimismo, más recientemente señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de agosto del 2003. Exp. 03-0209, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera; cuando señala:
“…Lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente en la contestación a la demanda…”.
Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter “iuris tamtun”, se estima menester analizar si en el caso de autos, se cumplen lo extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observa, quien sentencia que como bien quedo dicho supra, la pretensión del actor es la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud del actor no haber realizado la entrega del inmueble por vencimiento del término, después de haberse disfrutado del lapso de la prorroga legal arrendaticia establecido; en este sentido del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora dejó plenamente comprobado los hechos de que es propietario del bien inmueble dado en arrendamiento y que sostuvo una relación arrendaticia a tiempo determinado con el ciudadano ROBERTO JOSE ROSALES, en el periodo comprendido desde el 01 de octubre del año 2008, hasta el 01 de octubre del año 2009, según consta en contrato de arrendamiento celebrado en fecha tres (03) de diciembre del año 2008, autenticado por antela Notaria Pública primera del Estado Barinas, bajo el Nº 74, Tomo 226, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, relación esta que se prorrogó por seis (06) meses mas, para el uso y disfrute de la prorroga legal arrendaticia, asimismo consta en autos comunicación escrita de fecha 10 de agosto del 2009, la empresa INVERSIONES FAT, C.A., en su condición de Arrendador, le comunica al Arrendatario la no disposición de prorrogar el contrato de arrendamiento, solicitándole la desocupación del mismo, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en el artículo 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado no pruebe nada que lo favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley: La ley limita las pruebas, como se indicó, a desvirtuar los hechos aducidos por el actor como fundamento de la demanda, y en, este caso, es evidente que la parte demandada, promovió escrito de pruebas, en fecha cuatro (04) de abril del año 2011, siendo presentada en forma extemporánea, es decir, que una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda es decir, el 14-03-2011), como quedo señalado up-supra, el lapso a pruebas abrió el día del día quince (15) de marzo del año 2011, y venció el mismo lapso de pruebas el día treinta (30) de marzo del 2011, conforme al articulo 889 del Código de Procedimiento Civil. Siendo evidente para quien juzga que la demandada no aportó a los autos elemento de prueba alguno que desvirtuará los alegatos del accionante para sustentar su pretensión (el cual era el haber vencido el término del contrato de arrendamiento, y haber hecho uso de la prorroga legal arrendaticia), razón por la cual se estima incumplida por la parte accionada la carga procesal que le impone los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no haber comparecido el demandado a dar contestación a la demanda en la oportunidad Legal correspondiente, incumplida como fue por dicha parte la carga de la prueba estipulada en las normas señaladas en el párrafo que precede, y no siendo la pretensión aquí ejercida contraria a derecho, es por lo que resulta forzoso para este tribunal considerar que se encuentran llenos los extremos indicados en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los meritos procesales se encuentran a favor del accionante, estimándose inoficioso analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, en virtud de la demanda incoada debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La CONFESION FICTA, de la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, intentada por el abogado JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES FAT C.A, Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 57, Tomo 6-A, en fecha 28-04-2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por el Gerente General ciudadano JESUS ANTONIO FLORES ACEVEDO, antes identificados. Contra el ciudadano ROBERTO JOSE ROSALES, representado por su apoderado judicial abogado NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, plenamente identificado supra.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano ROBERTO JOSE ROSALES, identificada en autos, o/a sus apoderados judiciales, hacer entrega del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda unifamiliar identificada con el numero 5, urbanización CADEBA I sector el cafetal, antigua Finca La Hormiga, ubicada en la calle 1, de la ciudad y Estado Barinas, dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Parcela 06 con una longitud de veinte metros. Sur: Parcela 04 con una longitud de veinte metros Este: Parcelas 11 y 12, con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros. Oeste: Calle uno con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en ley, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07 del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Sonia Fernández Castellano
La Secretaria,
Abg. Liliana Camacho.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Liliana Camacho
Exp. N° 2677
SFC/LC//karina.
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