REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Abril de 2.011
200° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 2836

PARTE DEMANDANTE:
Abogado ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado Nro 75.337, representante legal de la Compañía “FINAN CARS C.A.” RIF J-29446623, registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de julio del año 2007, bajo el N° 22, Tomo 12-A, de los libros del año 2007, representación que consta en instrumento poder de fecha 25 de Enero de 2011, inserto en la notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nro 58, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado por la ciudadana BELLA ESMERALDA DE LOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-11.710.531

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano CARLOS FERNEY SALAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.808.703.

MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en la cual requiere se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de esta demanda, con miras a un contrato de préstamo suscrito ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 29 del Tomo Uno, Folio 167, del protocolo de Hipoteca Mobiliaria del año 2010, mediante el cual la sociedad la Compañía “FINAN CARS C.A.” RIF J-29446623, registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de julio del año 2007, bajo el N° 22, Tomo 12-A, de los libros del año 2007, representada por el Abogado ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.337, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.815.590, tal como consta en poder debidamente autenticado de fecha 25 de Enero de 2011, inserto en la notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nro 58, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado por la ciudadana BELLA ESMERALDA DE LOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-11.710.531, constituyo a su favor HIPOTECA MOBILIARIA con el ciudadano CARLOS FERNEY SALAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.808.703, sobre un vehiculo propiedad de este, con las siguientes características Placas: AD8308, serial de carrocería: 93ZC5980128868271, serial de motor: 3481161, marca: IVECO, modelo: 59-12, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: MINIBUS, Tipo: Colectivo Uso: Transporte Publico, Servicio: Interurbano, según se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículos N° 93ZC59801288668271-1-3, de fecha 19 de Junio de 2007.
La citada hipoteca se constituyo hasta por el monto de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CIENTO CINCO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.48.105,90), el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece y en el caso de marras debe considerarse que la presente acción se tramita por un procedimiento especial según lo previsto en la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión

Por ello se hace necesario verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de marras, la parte actora demanda la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria, en virtud del considerarla de plazo vencido, sobre lo cual el artículo 70 y siguientes de la ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece:
“Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas: “El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas: Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda. Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste. Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale”.(cursiva y subrayado) .

Se desprende del artículo anterior, el supuesto de hecho, establecido por el legislador para que opere de derecho el decreto de secuestro de un bien mueble dado en hipoteca, subsumiéndose el mismo a lo habido en autos, razón por la cual, esta juzgadora, una vez revisados los extremos de ley y verificada la procedencia de la medida cautelar solicitada, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble Vehiculo dado en hipoteca, el cual se describe a continuación: Placas: AD8308, serial de carrocería: 93ZC5980128868271, serial de motor: 3481161, marca: IVECO, modelo: 59-12, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: MINIBUS, Tipo: Colectivo Uso: Transporte Publico, Servicio: Interurbano, según se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículos N° 93ZC59801288668271-1-3, de fecha 19 de Junio de 2007.
De la misma forma, se advierte que si al momento de practicarse la medida antes decretada, la parte demandada presentase algún recibo de pago, por el monto intimado, el Juzgado ejecutor encargado de practicar la medida aquí decretada, se abstendrá de seguir practicando la medida de secuestro sin pronunciarse acerca de la tempestividad o no de los mismos.-
De igual forma se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, para la ejecución de la medida de secuestro decretada, asimismo queda facultado para que nombre un perito que conozca de la materia para que realice un avalúo de las condiciones en las cuales se encuentra el vehiculo al momento de la ejecución de la misma, adjunto copia certificada del presente decreto de medida, del libelo de demanda y del auto de admisión. Líbrese despacho, oficio y expídanse por Secretaría las copias certificadas ordenadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, siete (07) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO En la misma fecha, siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO





Exp. Nº 2836
SFC/LC/idania