REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Abril del 2011
200º y 152º

SOLICITUD Nº. 1911

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO)

SOLICITANTE: WILMER ANTONIO CARO COLINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.041.096.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28. 251.

Visto el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), que encabeza éstas actuaciones, procedente de la distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05/04/2.011; presentado, por el ciudadano WILMER ANTONIO CARO COLINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.041.096, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, MILAGROS PIETRI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.251; se da por recibida la presente solicitud, se acuerda darle entrada en los libros respectivos; este Tribunal, observa que la solicitante aduce en su escrito que:

“Ciudadana Juez como quiera actualmente carezco del Titulo de Propiedad de Registro Automotor alguno que me acredite la propiedad del vehiculo, ya que por ante las oficinas adscritas al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTTT), fue infructuoso obtener la certificación de datos de mi vehiculo y dando cumplimiento al articulo 94 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, ruego de usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare…(omissis)”

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano WILMER ANTONIO CARO COLINA, es obtener título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, la cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, PLACA: NAZ-401, SERIAL DE CARROCERIA: D5K51FGV401461; SERIAL DEL MOTOR: FGV401461, MARCA: CARIBE, AÑO 1.986, COLOR: ROJO, TIPO: SPORT-WAGON, MODELO: 442, USO: PARTICULAR. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietaria del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, además de que ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de título supletorio aquí presentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega la admisión de la solicitud JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO CARO COLINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.041.096, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, MILAGROS PIETRI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.251.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.

La secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. 1.911
SF/LC/Andreina.-