REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de abril de 2011.-
200° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 2694
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO VENEZUELA SA; BANCO UNIVERSAL.

PARTE DEMANDADO: ROBERTO JOSE ARRIECHI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.309, domiciliada en la urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Francia, casa Nº 107, Barinas Estado Barinas

JUICIO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…PRIMERO: DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda. SEGUNDO: DEMANDADO: 1) ROBERTO JOSE ARRIECHI MATHEUS, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.203.309 y domiciliado en Barinas Estado Barinas, viene al juicio con el carácter de DEMANDADO, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: en lo sucesivo a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”, a ROBERTO JOSE ARRIECHI MATHEUS, “EL DEUDOR” y/o “EL COMPRADOR” y/o EL DEUDOR CEDIDO” y/o “EL DEMANDADO” II LOS HECHOS: PRIMERO: consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO celebrado en fecha 26 de julio de 2007 y de fecha cierta 08 de enero de 2008, por su presentación y archivo bajo el Nº 618/08… ROBERTO JOSE ARRIECHI MATHEUS, ya identificado, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CARGO 17C7 CARGO; TIPO: CHASIS; AÑO 2007, COLOR: BLANCO, USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT478A45327, SERIAL DEL MOTOR: 30573831, PLACAS 22U-SAN, CLASE CAMION, PESO: 16000KGS. SEGUNDO: que dicho vehiculo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. TERCERO: Que el VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 187.788.176,00)… De este precio se le deduce la INICAL EN EFECTIVO DE CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 59.888,17); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 127.900,00), que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTE COMA CINCUENTA POR CIENTO (20,50%) anual…DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 40.803,72) mediante el pago las diecisiete (19) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 17 de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; las vencidas los días 17 de enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 y las vencidas los días 17 de enero y febrero de 2009; dejó de pagar a partir de la vigésima (inclusive), es decir que la primera impagada fue la que venció el día 17 de marzo de 2009 y todas las siguientes… PETITORIO: LA DEMANDADA” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR DEUDOR CEDID, a ROBERTO JOSE ARRIECHI MATHEUS…EN SU CONDICION DE COMPRADOR DEUDOR CEDIDO para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la Vigésima (20) cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de marzo de 2009…. Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este tribunal… SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al Tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la practica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo y que se practique el avaluó por un perito que nombrara en el mismo auto… FUNDAMENTO LEGAL La pretensión reclamada la fundamentamos en: A) en el articulo 1264 y 1.167 del Código Civil… B) en el articulo 13 de la ley Sobre Ventas con reserva de Dominio… C) La compensación por el uso del bien y por los Daños y perjuicios… D) La solicitud de que en el presente juicio se sustancie y se decida por los trámites del juicio breve… E) la medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio… F) todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés. VIII DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: Marcado “A”, instrumentos poder en el cual consta nuestra representación (03 folios), 2) Marcado “B”, documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción. (03 folios). 3) marcado “C” documento contentivo de la posición del crédito impagado (02 folios)…”

Acompañó a su escrito:

Marcado “A”, copia simple de Poder General otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital a los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 el cual quedo anotado bajo el Nº 37 Tomo 48. (Folios 06 y 07.)

Marcado “B”, Copia Certificada del Contrato de Venta con reserva de dominio, celebrado por las partes. Folios 09 al 11.

Marcado “C”, Copia simples del estado de cuenta del crédito, suscrito por el Banco de Venezuela. Folios 12 y 13.

En fecha 03-11-2010, se realizo sorteo de Distribución por ante EL Juzgado primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado conocer la demanda.

En fecha 05/11/2010 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento. Folios 15 y 16.-
En fecha 18/03/2011, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, quien la firmó conforme (Folios 18-19).

En la oportunidad legal correspondiente para que el ciudadano ROBERTO JOSE ARRIECHI MATHEUS, diere contestación de la demanda, no se hizo presente a hacer uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.
MOTIVA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día 18/03/2.011, el alguacil lo citó del presente juicio, tal como consta en diligencia cursante al folio dieciocho (18), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por el ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291 procediendo en este acto como apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos, en su carácter de cesionario y el ciudadano ROBERTO JOSE ARRIECHI MATHEUS, la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta al ciudadano ROBERTO JOSE ARRIECHI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.309, domiciliada en la urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Francia, casa Nº 107, Barinas Estado Barinas, debidamente autenticado en fecha 08 de Enero del 2008, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento esté que se acompaño en original como instrumento fundamental de la acción, cursante a los folios 09 al 11, del presente expediente, el cual al o ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que dicho ciudadano ROBERTO JOSE ARRIECHI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.309, incumplió en el pago de las cuotas a partir de la vigésima (inclusive), cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de marzo del 2009, y siendo que la totalidad de cuotas atrasadas exceden de la octava parte del precio de venta de vehículo, contraviniendo con su obligación. Acción esta tutelada en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.
Ahora bien, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.
De las motivaciones que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno por el demandado los hechos aducidos por la representación judicial del demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma y por cuanto el demandado en autos no ejercio ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 Y 1264 del Código Civil, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCA UNIVERSAL, Grupo Santander, contra ROBERTO JOSE ARRIECHI MATHEUS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes identificado con el N° 150-52-650, de fecha 08-01-2008, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 615/08 cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA: FORD; MODELO: CARGO 17C7 CARGO; TIPO: CHASIS; AÑO 2007, COLOR: BLANCO, USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT478A45327, SERIAL DEL MOTOR: 30573831, PLACAS 22U-SAN, CLASE CAMION, PESO: 16000KGS. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: entregar a la parte actora el vehículo identificado como: MARCA: FORD; MODELO: CARGO 17C7 CARGO; TIPO: CHASIS; AÑO 2007, COLOR: BLANCO, USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT478A45327, SERIAL DEL MOTOR: 30573831, PLACAS 22U-SAN, CLASE CAMION, PESO: 16000KGS.
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salio dentro del lapso.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los OCHO (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.




La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.




Exp. N° 2694
SFC/LC/Yesika