REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de abril de 2011
200° y 152°
Exp. 2.841
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE SAID QUINETRO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.013.533, domiciliado en Socopo, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: JOSE EDURADO JAIMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.181.921, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000,
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRRIQUE RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.464.1965, domiciliado en Socopo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA.
ANTECEDENTES:
Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE EDURADO JAIMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.181.921, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE SAID QUINETRO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.013.533, domiciliado en Socopo, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; según consta en Poder Judicial otorgado ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas, el día 19/11/2010, inserto bajo el Nº 48, tomo 85; contra el ciudadano: NELSON ENRRIQUE RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.464.1965, domiciliado en Socopo; quienes celebraron contrato privado por escrito de compra-venta, el cual estableció los siguientes termino:
Consta en documento autenticado ante la Notaría Publica de Socopo estado Barinas, el día 21/01/2005, inserto bajo el Nº 47, tomo 04, el cual acompaño marcado con la letra “C”, que la ciudadana MARIA OLGA RAMIREZ, … con base al documento protocolizado el día 20/10/2003, fte, principal y duplicado, cuatro trimestre, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON ENRRIQUE RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.464.1965, domiciliado en Socopo, el conjunto de mejoras y bienhechurìas señaladas en el segundo párrafo del particular anterior… Consta de documento autenticado ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas, el día 25 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 82, Tomo 34… que el ciudadano NELSON ENRRIQUE RAMIREZ RIVERA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA MELANIA CARDENAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-1.795.499, domiciliada en Socopo, el conjunto de mejoras y bienhechurìas señaladas en el segundo párrafo del particular primero de esas escrituras… Antes del documento de venta suscrito entre el ciudadano NELSON ENRRIQUE RAMIREZ RIVERA, ya identificado, y mi representado, el ciudadano JOSE SAID QUINTERO RUBIO, ya identificado, y después del documento protocolizado el día 20 de octubre de 2003, existen (3) documentos notariados, los cuales deben ser registrados… En razón de los hechos, fundamentos de derecho y criterios doctrinarios, expuestos, es por lo que acudo… en nombre y representación del ciudadano JOSE SAID QUINTERO RUBIO,… para demandar como en efecto demando, por cumplimiento de contrato de compra venta, al ciudadano NELSON ENRRIQUE RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.464.1965, domiciliado en Socopo; para que convenga o sea condenado a ello mediante sentencia judicial: en cumplir de manera total y absoluta, el contrato de compra venta que consta en documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA DE SOCOPO ESTADO BARINAS, el día 19 de junio de 2009, inserto bajo el Nº 52, tomo 41…. En hacer entrega real y efectiva a mi co representado, ciudadano JOSE SAID QUINTERO RUBIO, libre de personas, animales y cosas, el conjunto de mejoras y bienhechurìas consistente en un inmueble construido en paredes de bloque frisadas, pisos rústicos, puertas y ventanas de hierro, divididas en 2 habitaciones, sala, cocina, baño, servicios de luz y agua…” (Cursiva del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVA UNICO
De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente solicitud debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Henrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala: “La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
Ahora bien, dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.
Asimismo, el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
Del análisis de las Actas que cursan en el presente proceso, esta Sentenciadora observa que, por cuanto se evidencia del folios 20, riela un contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, suscrito por las partes, la cual señala que el inmueble objeto del presente contrato, se encuentra ubicado en ka población de Socopo jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente trascrito y de conformidad con lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; al igual que por existir Jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan los Tribunales con Competencia por el Territorio, cuando se haya elegido un domicilio único, especial y excluyente; es por lo que la presente demanda de contrato de opción a compra venta, interpuesto por el ciudadano JOSE EDURADO JAIMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.181.921, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE SAID QUINETRO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.013.533, domiciliado en Socopo, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; según consta en Poder Judicial otorgado ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas, el día 19/11/2010, inserto bajo el Nº 48, tomo 85; contra el ciudadano: NELSON ENRRIQUE RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.464.1965, domiciliado en Socopo; por consiguiente, se DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la territorio en el Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la territorio en el Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.841
SFC/LC/Andreina
|