REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011619
ASUNTO : EJ01-X-2011-000009

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Paolo Lopiparo Amado y Lentini Paolo Lopiparo.
Defensor: Abg. Carlos Alberto Bonilla.
Procedencia: Tribunal de Control N° 05.
Motivo: Inhibición de la Jueza Clelia Carolina Paredes (Art. 86 Numeral 8º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° EP01-P-2011-011619, seguida a los ciudadanos: Paolo Lopiparo Amado y Lentini Paolo Lopiparo, en base al Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“ En el día de hoy treinta (30) de Abril del año dos mil nueve; presente por ante la secretaría de ese Despacho, la ciudadana Jueza temporal de éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. Clelia Carolina Paredes Villafañe, quien de conformidad a lo ordenado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: En fecha 29-04-2009 se recibió procedente del Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal la causa N° EP01-P-2009-001861, dictando auto de entrada al Tribunal en la presente fecha, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la Recusación planteada en mi contra, motivo este por el cual es devuelta la presente causa a este tribunal a los fines de que quien aquí suscribe continué conociendo el presente asunto.
Ahora bien, en virtud de que esta juzgadora ha tenido conocimiento de los dichos y argumentos que el Abg. Carlos Alberto Bonilla ha infundido en los pasillos de este Circuito Judicial Penal, alegando en mi contra acciones de amparos constitucionales, denuncias por ante las autoridades respectivas, llámese Inspectoría General de Tribunales, que no he sido imparcial ni objetiva en el conocimiento de la causa N° EP01-P-2009-001861 y otra series de comentarios mal sanos en mi contra, causando un agravio intrínseco, mal poniéndome e invocando violación del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, por el solo hecho de haber tomado una decisión, la cual es de mi completa atribución como Juez de Control; donde emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Jueza, menospreciando mi profesionalidad; siendo estas las razones por la cual considero que la actuación del referido defensor ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debo prevalecer, creando animadversión en mi persona para con el ciudadano abogado defensor antes referido, poniendo en juicio mi condición de jueza imparcial, natural y transparente tal y como lo disponen el Código Orgánico Procesal Penal y el texto constitucional Venezolano.
Aunado a la recusación planteada en mi contra por los imputados Frank Valdes Romero y Ángel Medina Valera, quienes manifestaron en la respectiva acta de recusación ya bien conocida por jueces de la Corte de Apelaciones, que esta juzgadora en el conocimiento de la misma no es imparcial, ni objetiva, ni transparente, argumentado que mis actuaciones son ajenas al respecto al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, en razón de la decisión tomada por este Tribunal en relación a la prórroga otorgada al Representante del Ministerio Público para presentar acto conclusivo, lo que corrobora mi falta de ánimo, para seguir conociendo de la presente causa seguida a los imputados antes referidos y aquellas donde actúe el Abg. Carlos Alberto Bonilla, poniendo en juicio mi credibilidad e imparcialidad; en tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…” Me obliga a inhibirme en el presente asunto por la conducta impropia de los ya mencionado imputados y de su abogado defensor. En consecuencia de lo anterior y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de aquellas causas donde actúe el Abg. Carlos Alberto Bonilla...”.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Planteado lo anterior, se evidencia en la inhibición realizada por la abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se impide conocer en la causa, en virtud de que ha tenido conocimiento de dichos y argumentos del Abogado Carlos Alberto Bonilla, quien funge como defensor privado de los imputados de autos en la causa Nº EP01-P-2007-011619, manifestados en los pasillos de este Circuito Judicial Penal; y que ha alegado en su contra acciones de amparos constitucionales, denuncias por ante las autoridades respectivas, llámese Inspectoría General de Tribunales.

Ahora bien, conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna”…El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…”, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez o Jueza como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.

Igualmente el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.”

Las causales de inhibición o recusación que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, requieren obligatoriamente la narración de un hecho que sea fehacientemente demostrativo, del supuesto legal que se invoca como fundamento de la proposición, y aun en la causal abierta establecida en el ordinal 8°, que prevé “…cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, esta subsiste, y por ello se ha de determinar de manera clara e indubitable, esa causa, como y de que manera afecta la capacidad subjetiva del Juez o Jueza, porque se precisa establecer marcadas diferencia entre lo que realmente puede ser una causal para inhibirse, de las situaciones que se generan por actitudes que dentro del proceso asuman las partes, y que pueden originar incomodidad del Juez o Jueza, y más allá, entre ellas mismas; caso en el cual debe el juzgador asumir su rol de director y responsable, con el objeto de que pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo lo dispuesto en la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas; dirección que le establece el deber de garantizar que el proceso se adelante conforme lo ordena la Ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Para el ejercicio de esta función el Legislador dota al Juez o Jueza de una serie de mecanismos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en que se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de interés, mecanismos que se erigen en poderes que deben y tienen que ser ejercidos, en estricta armonía con el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados constitucionalmente. Además, en preservación estricta del principio de imparcialidad, el Juez o Jueza deberá preferir acudir a el ejercicio de esa dirección procesal, evitando involucrarse en alguna situación que lo conlleven a situaciones personales que lo obliguen a inhibirse, lo cual sólo se hará en casos excepcionales y de absoluta necesidad, pues sobre esas direcciones descansa el postulado constitucional de una justicia imparcial, conforme lo prevé el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo antes expuesto, y por cuanto se observa en el planteamiento de inhibición de la jueza, en el que manifiesta, entre otras cosas “…que ha tenido conocimiento de dichos y argumentos que el Abogado Carlos Alberto Bonilla, ha infundido en los pasillos de este Circuito Judicial Penal, alegando en mi contra decisiones de amparos constitucionales, denuncias por ante las autoridades respectivas, llámese Inspectoría General de Tribunales, que no he sido imparcial ni objetiva en el conocimiento de la causa N° EP01-P-2009-001861 y otra series de comentarios mal sanos en mi contra…”, se aprecia que los motivos expuestos por la abogada Clelia Carolina Paredes, están en concordancia con las normas señaladas, por lo que el tener conocimiento del asunto EP01-P-2007-011619, no puede verse afectada su parcialidad, pues esta circunstancia descrita, no constituye motivo grave que afecte su espíritu como juzgadora, aunado a ello, el hecho narrado está referida a la persona del Abogado Carlos Alberto Bonilla, y no a los imputados o a las victimas, por lo que no guarda ninguna relación con los justiciables del proceso.

De esta manera este Tribunal de alzada, cambia el criterio que había mantenido en anteriores decisiones, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen los jueces debe privar sobre la imparcialidad invocada, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración, para evitar paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugna el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza Clelia Carolina Paredes, en base a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha inhibición debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por la abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: En virtud de lo anterior, dicha Jueza debe seguir conociendo de la causa principal.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCIA

ASUNTO Nº: EJ01-X-2011-000009.
TM/VF/MVT/JG/gegl.