REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005090
ASUNTO : EP01-R-2011-000027

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI


Imputado:

Oscar Erasmo García Contreras



Víctima:
Keiny Joel Molina Alvarado.


Delito:
Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles.

Defensor Privado:
Abg. José Gregorio Casas Ramírez.


Representación Fiscal:

Fiscalía Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Jahir Humberto Moreno Materan.


Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto. Art. 447 Numeral 5° (Admisibilidad).


En fecha 21 de Marzo de 2011, se dio entrada por esta alzada a la presente causa en la que se designó ponente al Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi, a los efectos de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, a favor del imputado Oscar Erasmo García Contreras, a quien se le sigue juicio penal ordinario por estar presuntamente involucrados en unos de los delitos contra las personas.

En fecha 31 de Marzo de 2011, se admitió el presente recurso de apelación por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó el lapso para resolver el mismo dentro de los diez días hábiles siguiente a la fecha de la admisión, notificándosele a las partes sobre la referida decisión.

Ahora bien, la admisibilidad de un recurso de apelación es de orden público, por estar regulado por un procedimiento en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro de un proceso penal defendiendo sus intereses dentro del marco legal estatuido. Así las cosas, se observa que posterior a la decisión de la admisibilidad y de un estudio más pormonerizado del mismo, se constata que en fecha 28 de Octubre de 2010, el recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre los mismos aspectos denunciados a través del presente recurso de apelación; en la que se mencionó lo relativo a la no realización del reconocimiento en rueda de individuos, así como a las actas de entrevista hecha al progenitor del imputado de auto, siendo estas denuncias resueltas por esta alzada en fecha 13 de Diciembre del año retropróximo pasado.

Siendo así, debemos recordar lo siguiente: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal estatuye los siguientes: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ” (Negrilla de la Sala). En conclusión la decisión se considera irrecurrible por haberse planteado y decidido anteriormente sobre los mismos aspectos, desembocando en la inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide.

Queda de este modo sin efecto, la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, mediante la cual se admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Casas Ramírez, defensor del imputado Oscar Erasmo García Contreras, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 22 de Febrero de del presente año. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de defensor del imputado Oscar Erasmo García Contreras en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se deja sin efecto la admisibilidad dictada por esta alzada en fecha 31 de Marzo de 2011.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes déjese copia.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dra. María Violeta Toro.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.




Asunto: EP01-R-2011-000027
TRM/VMF/MVT/JG/bypa.-