REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2011-000007
ASUNTO : EP01-O-2011-000007
JUEZA PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
ACCIONANTE: JULIO CESAR DAVILA.
ACCIONADOS:
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto Nº EP01-O-2011-000007, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Luís Torres en su condición de Defensor Privado del Imputado Julio Cesar Dávila, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual para ese momento era la Abogada Judith Leal, en el Asunto N° EP01-P-2011-002773; designándose ponente a la Jueza de Apelaciones DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, quién para ese momento era la abogada Judith Leal; argumentando lo siguiente:
Señala el Accionante, que solicita la presente acción de amparo por cuanto la accionada, debió garantizar que se le practicaran los exámenes médicos, por lo que alega, que a su defendido se le deben resguardar las garantías y derechos procesales, cuestión que no se llevo a cabo en un tiempo legal de 48 horas y, pretende después de un mes según folios 58, 62 y 61 de la causa principa,l realizarle exámenes médicos que no mostrarían ninguna evidencia del daño o lesión en su defendido, después de un mes; violentándose garantías constitucionales, que además, considera que el Tribunal de Control Nª 02, no fue imparcial, luego de observar las torturas y tratos crueles, violenta nuevamente el derecho de igualdad de las partes establecido en el articulo 21, 25, 26 y el articulo 46 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 18, 19 de la Ley Sobre Amparo Constitucionales
Aduce, en la acción de amparo, violación al debido proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 constitucional, por cuanto el tribunal y la representación fiscal se ponen de acuerdo para seguir tapando las violaciones de los derechos de su defendido.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se admitida y declarada con lugar la acción de amparo constitucional, por violentar los derechos y garantías a su representado, establecidos en los artículos 46, 49.1 constitucional; en consecuencia, solicita la nulidad absoluta establecida en el artículo 25 constitucional y la nulidad de todas las decisiones, que violentan toda garantía constitucional.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del escrito presentado por la parte actora, se desprende meridianamente que los hechos alegados por el Abogado Luis Torres como lesivo el derecho constitucional de la salud, debido proceso, derecho a la defensa (Artículos 21, 46, 49.1, 83 CRBV), que en su decir, fueron violentados a su patrocinado.
Como se puede apreciar, la situación constitutiva de la presunta lesión constitucional y atribuida por el accionante a la Juez de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal es de una naturaleza mixta, por una parte, la acción materializada en las lesiones físicas de que presuntamente fue objeto el ciudadano Julio Cesar Dávila el día 25 de febrero de 2011, cuando fuera detenido en la presunta comisión de un hecho delictual, y coetáneamente la acción derivada del pronunciamiento del Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal de darle asistencia médica al ciudadano Julio Cesar Dávila un mes después de habérsele ocasionado torturas y trato cruel a su representado. De modo que, en el caso de autos, estamos ante una acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto, se denuncia una acción y una omisión vulneradoras de derechos constitucionales a favor del presunto agraviado.
En fecha 29 de marzo de 2011, esta Sala ordenó la notificación a la presunta agraviante a fin de que rindiera informe acerca de la situación jurídica del imputado de autos, recibiéndose los mismos dentro del lapso establecido para ello.
El Tribunal de Control N° 02, en el Informe consignado expuso:
“Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta al oficio 594, de fecha 29/03/2011, donde solicita a este Tribunal, informe sobre la supuesta violación que motivó la solicitud de Amparo Constitucional por parte de la defensa privada, a tales efectos me permito informar a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: En primer lugar, en fecha 28/02/2011, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, en razón de la solicitud presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Rociel Navas, en la que pone a disposición del tribunal al ciudadano JULIO CESAR DAVILA GUTIERREZ y solicita al tribunal LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 ord. 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al Art. 248 del COPP; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ibídem, para los imputados; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En tal oportunidad el Tribunal impuso al imputado JULIO CESAR DAVILA GUTIERREZ del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Al concedérsele el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Luís Torres, manifestó: “ la Defensa en este acto invoca el art. 26 Constitucional que establece que mi defendido tiene derecho de acceso a la justicia y tiene derecho de gozar de imparcialidad de parte del Tribunal con relación a los pedimentos fiscales, ante cualquier proceso penal que se le siga es decir la igualdad de las partes en el proceso solicito se le restituyan las garantías a mi defendido como lo establece el derecho a la defensa como lo establece, así el art. 49 constitucional en concordancia con el art. 125 del COPP, el cual es un derecho del procesado que una vez que lo detienen sea llevado a un centro medico para constatar su estado de salud y para el momento no consta en actas esa revisión medica, de la cual solicito la nulidad absoluta del acta policial de la cual también se deriva los derechos del imputado por violentarse los derechos desde el inicio del proceso a la integridad física del individuo a ser sometido a tratos de tortura crueles y degradantes y pretender los funcionarios engañar a las partes en esta sala y al Tribunal, garantía que reza el art. 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de ser así debe ser restituido el daño por el Estado, la defensa solicita la nulidad de las actuaciones policiales por cuanto considera que las pruebas incorporadas al proceso de manera irregular traen consigo la teoría del fruto del árbol envenenado y toda prueba incorporada ilícitamente no puede traer consigo la verdad jurídica en aplicación del derecho, la nulidad se solicita en virtud de la violación de los derechos del imputado por partes de los funcionarios policiales, en el acta policial se desprende “nos introdujimos a la vivienda amparados en el art. 210 y seguidamente procedimos a buscar una persona” es decir no había testigo para el momento en que se metieron a la vivienda, solicito al Tribunal el Control Judicial con respecto a las violaciones de las garantías y derechos de mi defendidos por cuanto el mismo fue torturado y eso se usaba solo por la inquisición en el derecho canónico, solicito además una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 del COPP y en el peor de los casos un arresto domiciliario, el hecho de que mi defendido este sometido a una medida cautelar no indica que no pueda concederse otra de conformidad con lo previsto en el art. 9 del COPP, así mismo solicito se pronuncie con respecto a la garantía constitucional violentada y se ordene aperturar una investigación con respecto a los funcionarios Dtgdo. Mejias Yovanny, el INP. Jonatan Palacios, Funcionario José Tablante y Yuleidis Camargo adscritos a la Policía del Estado, así mismo solicito un examen forense urgente al ciudadano Julio Cesar, con la finalidad de que se realice un examen medico urgente para que sea remitida a la fiscalia 18°, consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta, correspondientes a mi defendido, solicito copia certificada del acta de audiencia, es todo”. Entre otras cosas planteadas por la defensa privada tenemos:1.- Solicitó un examen forense urgente al ciudadano JULIO CESAR DAVILA GUTIERREZ, para que sea remitido a la fiscalia 18ª; el tribunal acordó su traslado inmediato hasta la sede de la medicatura forense del Estado Barinas a fin de que le realicen examen físico y certifiquen su estado de salud. Es decir el Tribunal en su oportunidad, (este mismo día), acordó lo solicitado por la defensa, y de manera inmediata se realizo todo lo concerniente para la efectividad de dicha solicitud. Es de hacer notar que en fecha 16-03-11, la Fiscal auxiliar Abg. Rociel Navas, mediante escrito solicita al Tribunal el Traslado del Imputado Julio César Dávila Gutiérrez, para la Medicatura Forense en el CICPC Subdelegación Barinas, para que se la practique un examen medico Legal, debido a que en fecha 14 -02-02, se recibió escrito del abogado defensor requiriendo lo anteriormente señalado, por lo que el Tribunal, atendiendo como a todos los requerimientos hechos por las partes en el presente asunto, así lo acordó. Como corolario de lo anterior se anexa copia Certificada del Acta de audiencia de Flagrancia, copia del oficio remitido al medico forense adscrito al C.I.C.P.C Delegación Barinas, copia de la boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del Estado, copia del auto acordando lo solicitado por la fiscal, copia del escrito de la fiscalía, copia de la boleta de traslado y copia del oficio al medico forense. Por último quiere resaltar quien aquí informa que no consta en el expediente, escrito alguno donde la defensa informe, o en su defecto solicite nuevamente traslado de su defendido al medico forense para la práctica del referido reconocimiento medico legal, por lo tanto mal podría saber el Tribunal si el mismo no se hizo efectivo o no...”
En el caso bajo análisis, observa esta sala en sede constitucional, que en la audiencia de presentación del imputado Julio Cesar Dávila, se realizó en fecha 28.02.2011, en la misma audiencia, la defensa privada abogado Luís Torres, solicitó al Tribunal N° 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas:
“omissis…así mismo solicito se pronuncie con respecto a la garantía constitucional violentada y se ordene aperturar una investigación con respecto a los funcionarios Dtgdo. Mejias Yovanny, el Insp. Jonatan Palacios, Funcionario Jose Tablante y Yuleidis Camargo adscritos a la Policía del Estado, así mismo solicito un examen forense urgente al ciudadano julio Cesar, con la finalidad de que se realice un examen medico urgente para que sea remitida a la fiscalia 18…””
Igualmente se observa, que la jueza de Control N° 02 para ese entonces, abogada Yudith Leal, se pronunció ante la solicitud en los siguientes términos:
Omissis…, se ordena el traslado inmediato del imputado hasta la sede de la medicatura forense del estado Barinas con la finalidad de que le realicen examen físico y certifiquen su estado de salud…”
En la misma oportunidad, la accionada en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y cumpliendo con lo solicitado y acordado en dicha Audiencia de Oír, libró oficio N° EJ01OFO2011003959 dirigido al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, a los fines de que con carácter urgente y a la brevedad posible le practicaran al imputado Julio Cesar Dávila Gutiérrez un Reconocimiento Médico Forense, con el objeto de constatar su estado de salud.
Posteriormente, en fecha 16.03.2011 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consigna solicitud ante el Tribunal de Control N° 02, solicitándole oficie al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, para que trasladen al imputado el día Viernes 18.03.2011, ya que en fecha 14.02.2011, la defensa privada abogado Luís torres, consigna solicitud ante esa representación fiscal.
Se evidencia al folio 60 de la presente acción de amparo que el Tribunal de Control N° 02, cumpliendo con sus funciones de garantizar los derechos y garantías constitucionales, acordó por auto de fecha 17.03.2011 oficiar al departamento Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, la practica del Reconocimiento Médico al imputado; siendo librado oficio N° EJ01OFO2011005430 de esa misma fecha.
Precisado lo anterior, este Tribunal colegiado actuando en Sede Contitucional, considera que de la revisión efectuada a la causa principal, a fin de observar si existe la vulneración de derechos aducidos por el quejoso, con el propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, no se constata la violación de derechos y garantías constitucionales, revisado el asunto principal N° EP01-P-2011-002773, constando que el Tribunal accionado ordenó en dos oportunidades el traslado del imputado Julio César Dávila hasta la sede de la Medicatura Forense para la práctica del examen solicitado por la defensa, tal como se evidencia en la audiencia de Oír Imputado de fecha 28.02.2011, en el mismo acto en que fue solicitado por primera vez tal diligencia por parte del defensor accionante, y en fecha 17.03.2011 que fue solicitado por segunda vez por la representación fiscal; por lo que al sustentar el accionante en amparo, la denuncia en que no hubo un pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal de Control N° 02, dicha afirmación no se corresponde con la realidad existente en las actuaciones presentes en la causa principal, como se dijo anteriormente, el Tribunal dio respuesta oportuna a sus pedimentos.
Conforme a lo precedentemente expuesto, en el presente caso a juicio de este Tribunal Constitucional, las ordenes emitidas por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, relacionadas con el traslado del imputado Julio César Dávila, constituyen el cumplimiento de los artículos 26 y 51 constitucional; en consecuencia mal puede infringir el debido proceso en su expresión al derecho de defensa el Tribunal accionado, cuando no existe la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, en virtud de constar en los autos del presente proceso el pronunciamiento del tantas veces señalado tribunal en dos oportunidades, es decir en fechas: 28.02.2011 y 17.03.2011; siendo así a criterio de la Sala, la presente acción de amparo debe declararse IMPROCEDENTE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado Luis Torres a favor del ciudadano Julio Cesar Dávila (supra identificado), contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual para ese momento era la Abogada Judith Leal-
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL.
ABG. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ. ABG. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. JEANETTE GARCIA
ASUNTO EP01-O-2011-000007
TRMI/VMF/MVT/JG/ec.-.-