REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000289
ASUNTO : EJ01-X-2011-000007
PONENTE: DRA. MARÍA VIOLETA TORO
Recusado: Abg. Juan Carlos Torrealba.
Jueza de Control N° 03
Recusante: Abg. María Carolina Merchán,
Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Consta en autos que en fecha 31.03.2011, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado Juan Carlos Torrealba, por parte de la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2011-000007; designándose como Ponente a la ABG. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por parte de Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra de el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado Juan Carlos Torrealba, fundamentando la misma en los artículos 285.4 Constitucional; 108 numeral 9º y 85 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Manifiesta la recusante que encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal, fue abordada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, abogado Juan Carlos Torrealba, con la finalidad de solicitar la colaboración por parte del Ministerio Público, en la causa EP01-P-2011-000289, seguida al imputado Tulio Antonio Bastidas, para coadyuvar con las notificaciones de la victimas, a los fines de hacer presencia en la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 29.03.2011, y que de igual forma señala la representante fiscal que el juez recusado indicó que “…dada la avanzada edad del imputado, ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA y en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos como punto previo le otorgaría un arresto domiciliario, en caso de asumir los hechos imputados por el Ministerio Público...”
Considera la recusante, que el ciudadano Juez hizo un señalamiento que ha criterio del Ministerio Público, adelantó opinión sobre el fondo del asunto, expresando de su propia voz que dada la avanzada edad del imputado, ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA y en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos como punto previo le otorgaría un arresto domiciliario, en caso de asumir los hechos imputados por el Ministerio Público; aduce que aunado a ese hecho considera que el a quo se encuentra en una crisis subjetiva del proceso lo que a su juicio está afectando su imparcialidad para seguir conociendo del respectivo asunto.
En su Petitorio, solicita se declare con lugar la presente recusación en contra del abogado Juan Carlos Torrealba, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, por cuanto surgió una causal subjetiva de incompetencia.
Por su parte, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Juan Carlos Torrealba, rechazó la recusación interpuesta por la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
“…En el escrito de Recusación presentado por la abogada: Maria Carolina Merchán, Fiscal Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículos 285.4 constitucional;108 numeral 9º y 85 numeral 1º y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal establecido, paso a extender el siguiente informe:
Señala la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, en su escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el día de 28 de Marzo del presente año, a las 07:20 P.M. y recibida en éste Tribunal el dia de hoy Martes 29 de Marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana, donde entre otros ítems señala ahora bien encontrándose en la sede del Circuito Judicial penal del con la finalidad de acudir a diversas audiencia en la sala del tribunal de control el cual manifestó que fue abordada por el Juez de control Nº 3 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas Abg. Juan Carlos Torrealba con la finalidad de solicitar colaboración por parte del Ministerio publico en el caso en el caso del ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara para coadyuvar con las notificaciones de las victimas con la finalidad de que las mismas hagan el acto de presencia en la audiencia preliminar para celebrarse el día 29/03/2011, a las 03:00 de las tarde de igual forma indico que dada la avanzada de edad del Imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara y en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos le otorgaría arresto domiciliario en caso de asumir los hechos imputados por parte del Ministerio Público…(omisis). Mas adelante señala fiscal del ministerio publico que: “… ha criterio del ministerio publico, adelanto opinión sobre el fondo del asunto, expresando de su propia voz, que dada la avanzada edad del imputado, ciudadano Tulio Antonio Bastida Vergara y en virtud de la circuscustancia que rodearon los hechos, como punto previo le otorgaría un arresto domiciliario, en caso de asumir los hechos imputado por el ministerio publico aunado a ese hecho considero que el ciudadano Juez se encuentra en una crisis subjetiva del Proceso, lo cual considero que esta afectando su imparcialidad para seguir conociendo del respectivo asunto… “
INFORME DEL RECUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe pasa a extender el siguiente informe:
Considero que lo manifestado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico en su escrito de recusación, esta fundamentado sobre supuestos inciertos en razón de lo siguiente:
1.) En todos los actos que como funcionario y como ciudadano me ha correspondido actuar, he mantenido una conducta apegada a las normas jurídicas, morales y éticas, y mas aún en mi actuación como funcionario del Poder Judicial tanto como alguacil, secretario, y desde hace algún tiempo como Juez suplente, procurando siempre mantener la absoluta diligencia de los mismos, y creo firmemente que he logrado cumplir con la alta misión para la cual he sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le he prestado la importancia y significado que cada uno de esos actos amerita.
2.) Siempre he estado atento a todas y cada una de las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos, solicitudes, entre otras, peticiones de las partes en el desarrollo de los Procesos Penales que me ha tocado resolver; siempre respetando los derechos de las partes, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Principio de Igualdad de las partes, y los Derechos Humanos de los Judiciables.
3.) Nunca he actuado con parcialización hacia alguna de las partes en todos los asuntos que le corresponden atender como Juez, manteniendo la objetividad e imparcialidad.
4.) Considero además que siempre he actuado diligente y desinteresadamente, por cuanto de manera transparente, imparcial, idónea, responsable, equitativa y en fin apegadas a la constitucionalidad y legalidad; por lo que no es cierto que haya sido negligente o interesado como lo señala la recusante.-
5.) Todas las actuaciones realizadas en este caso han sido debidamente realizadas, con el firme propósito de garantizar los derechos que le asisten tanto al imputado y su defensa, a la víctima y al Ministerio Público, y fundamentadas en expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6) En el asunto penal EP01-P-2011-000289 que cursa por l tribunal actualmente a mi cargo, el cual se encuentra en fase intermedia, seguida el imputado TULIO BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1ero (por haberlo cometido por motivo fútil y alevosía) y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YONELKIS ALI PEÑA VASQUEZ (OCCISO), el cual tenia fijada audiencia preliminar para el día de Hoy, en virtud del diferimiento realizado el día 16/03/2011
7) De manera intempestiva, se recibe el escrito antes referido en el cual se me señala de haber sostenido una conversación en la fiscal recusante y que yo le manifesté semejante pronunciamiento, sin estar en la audiencia correspondiente con la presencia de las partes, lo cual esta prohibido para los juzgadores por mandato del código orgánico procesal Penal lo cual rechazo y contradigo, por ser incierto, pues no tiene ningún sentido que yo haga una manifestación de ese tipo es decir adelantar opinión sobre lo cual debe decidirse al momento de la audiencia correspondiente.
8) Niego que haya manifestado la intención de otorgar un arresto domiciliario y que vaya a condenar por admisión de los hechos cuando eso es una facultad que le corresponde al Imputado con forme a las disposiciones del Código orgánico procesal penal
9) Consta en autos que la juez titular de este tribunal decidió con ocasión de la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada del Imputado, resolver sobre la misma en el acto de la audiencia preliminar conforme lo establece el articulo 330 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación de la cual esta informada la representante fiscal
10) Rechazo que el tribunal haya solicitado coadyuvar en la notificación de la victimas por cuanto tal como consta en la acta de diferimiento de la fecha 16/03/2011, la victima asistió y solicito el derecho de palabra, exponiendo el ciudadano Luís Oswaldo Vásquez Travieso, al tribunal el nuevo numero telefónico (0414- 5682617), a los fines de ser notificado para los actos que ha bien tenga de acordar, y por lo tanto quedo notificado, asimismo, la asistente de la victima Abg. Carmen Rumbos solicitó se le consigne las notificaciones de las victimas, y el tribunal así lo acordó, librando boleta de citación a las Victimas a través de la asistente, a los fines de darse por citado y presentar un poder conferido por parte de las victimas, Consuelo Vásquez, Luís Vásquez Ramón Peña y Ender Vásquez , los cuales fueron debidamente notificados, y en efecto, presentaron ya ante este tribunal el día 29/03/2011, a las 01:10 p.m.,instrumento poder que cursa las actuaciones, recibido por el departamento de Unidad de recepción de documentos de este circuito Judicial Penal… ” lo cual obviamente hace inverosímil el señalamiento en tal sentido de la ciudadana fiscal.
Por las razones antes expuestas es por lo que considero que no estoy incurso en ninguna causal de recusación para que pudiera considerarse mi incompetencia subjetiva en este asunto y por ser infundada en hechos inciertos o falsos la misma debe ser declarada inadmisible…”.
C O M P E T E N C I A
Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser el funcionario recusado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Ahora bien, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, se evidencia que la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone recusación formal contra el Juez profesional Juan Carlos Torrealba de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juez recusado adelantó opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto expuso: “…dada la avanzada edad del imputado, ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA y en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos como punto previo le otorgaría un arresto domiciliario, en caso de asumir los hechos imputados por el Ministerio Público…”. (Negrita nuestro).
Esta Sala Única, a los fines antes dichos, establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez o Jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo el recusado el Juez Profesional que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeto el Juez o Jueza al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado para recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado dentro del lapso de los tres días, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto lo presentado por la recusante no constituye prueba que determine que el Juez adelanto opinión como lo indica, ya que no se observa juicio de valoración de algún medio probatorio, ni dictamen al fondo de los hechos presentados en la acusación fiscal o en la causa por parte del recusado y por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa. Es por lo que debe declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por parte de la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la causa N° EP01-P-2011-000289, contra el Juez Juan Carlos Torrealba, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez recusado para que este a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil once.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCIA
ASUNTO: EJ01-X-2011-000007
TRMI/VF/MVT/JG/gegl.-
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