REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000488
ASUNTO : EP01-R-2011-000026
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO
Imputada: Yetza del Carmen Segura.
Víctima: Nelson Chacón.
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Facilitador.
Defensor Privado: Abg. Rafael Enrique Fasquias.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° y 5º C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María de Carrillo, en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 22.02.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Yetza del Carmen Segura, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo Antonio Garcés.
En fecha 03.03.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.03.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000026; y se designó Ponente a la DRA. MARIA CARLA PAPARONI.
Por auto de fecha 24.03.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes; posteriormente en fecha 30.03.2011, se constituyo la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los jueces naturales en virtud de la incorporación de la Jueza María Violeta Toro, luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida esta Alzada con los jueces Trino Rubén Mendoza, Vilma María Fernández y María Violeta Toro en condición de ponente quien con tal carácter suscribe la presente, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada María de Carrillo, en su condición de Defensora Privada, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante, que ejerce la presente apelación de conformidad con los numerales 4º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha decretado privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida; aduce que le fue violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y se le causó un gravamen irreparable.
Señala la recurrente, que su representada no tuvo en ninguna oportunidad información o conocimiento que le hiciera la Fiscalía acerca de los hechos investigados en contra de la imputada de autos, aduce que le fue cercenado a la imputada de autos el derecho a la defensa, ya que nunca fue informada, ni impuesta ni tampoco notificada de la imputaciones que existían en contra de ella contraviniéndose de manera franca los derechos establecidos en los ordinales 1,3,7 y 8 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 130 Ejusdem; agrega mas delante que la investigación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se realizó sin haber sido notificada, ni informada de la investigación que se llevaba en su contra, que ni mucho menos citada por los representantes del ministerio público a rendir declaración alguna por ente el despacho Fiscal.
Considera la apelante, que en ningún momento se debió acordar una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta, hasta tanto constara o se demostrara que efectivamente se le había impuesto de los hechos y de la investigación llevada en contra de la imputada de autos; alega que con ello se viola flagrantemente el sagrado derecho a la defensa, igualmente se violan los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al juzgamiento en libertad; señala que la presente causa no se trató nunca de aprehensión en flagrancia ni tampoco de un procedimiento por flagrancia, por lo que se debió notificar e informar a su defendida de la investigación que se adelantaba.
Finalmente presenta como prueba, copia del escrito presentado por la imputada de autos ante la Fiscalía del Ministerio Público y solicita se verifique la orden de aprehensión inserta en la causa y la privación decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose los imputados, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los eximen de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por los Abogados María Garzón, Antonio Linero y dorange Mújica, quienes se encuentran en este acto habiendo aceptando previamente la designación que como defensores se le hicieran en la audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír a los imputados, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la Privación y en virtud de lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide considera que no han variado los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso; pudiendo el aquí los imputados en libertad obstaculizar la investigación; acordando el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados CESAR MUJICA OSCAR DANIEL YETZA DEL CARMEN SEGURA Y AURORA ALBARRAN RANGEL, quienes permanecerán privados de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Y Así se declara…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes: La recurrente expone en su escrito recursivo, que su defendida no tuvo información o conocimiento de la Fiscalía sobre los hechos investigados en su contra, que le cercenaron el derecho a la defensa, ya que no fue impuesta de la averiguación que existía, contraviniéndose de manera franca los derechos establecidos en los ordinales 1, 3, 7 y 8 del artículo 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal; que en ningún momento debió acordarse la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta, hasta tanto se demostrara que efectivamente se le había impuesto de los hechos; acompaña copia de escrito presentado por la imputada Yetza del Carmen Segura, ante la Fiscalía del Ministerio Público. Solicita se verifique la orden de aprehensión y la privación decretada por el Tribunal en la presente causa.
Ahora bien, en el caso de autos, encontrándose la ciudadana imputada Yetza del Carmen Segura, privada de libertad por haber acordado el Tribunal de Control N° 6, orden de aprehensión y presentada en la audiencia de oír imputado ante el Tribunal de Control N° 3, en funciones de guardia el día 20.02.11, quien en la misma audiencia le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre este aspecto es necesario acotar, que si bien el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, para el presente caso, fue en la audiencia de presentación de la imputada de autos, el día 20.02.11 ante el Tribunal de Control N° 3, que se realizó la imputación fiscal; en este sentido, se debe tener presente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre ellas:
Sala Constitucional sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso Juan Elías Hanna Hanna), declaró con carácter vinculante y ratificado este criterio de la validez de la imputación fiscal realizada en la “audiencia de presentación” por la misma Sala en audiencia constitucional celebrada el 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales. Expediente No. 09-1129.
…“En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara… OMISIS… Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”
-(Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009)
…” Que la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (…) puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”.
De conformidad a las referidas jurisprudencias vinculantes, la audiencia de presentación celebrada el día 20.02.11, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a la hoy apelante ciudadana imputada Yetza del Carmen Segura, el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual configura un acto de persecución penal en el cual le atribuyó la condición de facilitadora del hecho, que constituye el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Nelson Chacón (occiso), por lo que dicha imputación genera los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal realizable en la sede del Ministerio Público; entre ellos, la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- sus derechos y garantías contenidas en los artículos 125, 130, 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el acto de imputación formal se realizó antes de culminar la fase de investigación, por consiguiente, se cumplió el deber del Ministerio Público, en los términos que ordena al artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificar al imputado o imputada, inmediatamente a su incorporación como tal, a la investigación penal, esto deriva de una interpretación de la Sala Constitucional al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía al sujeto pasivo de la investigación, del ejercicio efectivo e inmediato de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
En este orden de ideas, esta Alzada no observa violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público cumplió con el deber de informar a la imputada Yetza del Carmen Segura, debidamente asistida por su defensora, del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en grado de facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Nelson Chacón (occiso), en la audiencia de oír ante el Tribunal de Control N° 3, en fecha 20.02.11, garantizando con dicho acto el cumplimiento del artículo 125 del Código Adjetivo Penal, pudiendo la imputada y su defensa hacer las peticiones que consideren pertinentes a quien tiene el monopolio de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, quien es el encargado de dictar el correspondiente acto conclusivo, dictamen que puede interponerlo cualquier día que lo considere, siempre y cuando sea dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos antes expuestos la Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, al no existir violación de derechos y garantías constitucionales ni legales, ya que el acto de imputación se cumplió en fecha 20.02.11, ante el Tribunal de Control N° 3, en funciones de guardia, de conformidad con la actual jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, en consecuencia, se confirma la decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María de Carrillo, en su condición de Defensora Privada de Yetza del Carmen Segura, contra la decisión dictada en fecha 20.02.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,
DR. TRINO RUBEN MENDOZA.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCIA.
Asunto: EP01-R-2011-000026
TM/VMF/MVT/JG/gegl.-
|