REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Habiendo recibido este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2011, siendo las 3:00 p.m., llamada telefónica por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Francisco Traspuesto Orellana, mediante la cual solicitó por vía de excepción de conformidad con el último aparte del artículo 250 del COPP, autorización para proceder a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por estar presuntamente incursos en el hecho punible tipificado como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. siendo acordada la misma en razón de estimarse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP y habiéndose recibido ante este Instancia en la misma fecha 10 de Abril de 2010, siendo las 09:20 AM., solicitud de ratificación de Orden Judicial de Aprehensión, de oír a los referidos adolescente y le sea decretada Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; este Tribunal para decidir observa:
La representación del Ministerio Público acompaña los siguientes elementos de convicción que motivan la solicitud, a saber:
1.- Acta de Denuncia común inserta al folio 05, interpuesta por la víctima, en la que señala a los adolescente aprehendidos como participes de los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal inserta del folio 08 al 09.
3.- Acta de Inspección técnica Nº 810 realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 10.
4.- Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar de los hechos.
5.- Constancia de reconocimiento medico legal practicado a la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, inserto al folio 07, en el que concluye que presenta signos de violencia reciente a nivel genital y rectal.
Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, son participes del hecho punible que se les imputa.
Por otra parte, considera este juzgador, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez o Jueza de Control a Solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…
…En casos de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado…”
De lo antes expuesto, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se ratifica la ORDEN DE APREHENSION, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, así como también, de conformidad con los artículos 628 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Así se declara.
Se acuerda fijar la Audiencia de Oír a los referidos adolescentes para el día domingo 10 de abril de 2011, a las 2:30 pm y librar las actuaciones correspondientes, donde se resolverá en relación a la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar solicitada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, en contra de los imputados ut Supra identificados.

DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE RATIFICA LA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, solicitada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y acordada por vía de excepción, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del COPP, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por estar presuntamente incursos en el hecho punible tipificado como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., estando llenos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la Audiencia de Oír a los referidos adolescente para el día domingo 10 de abril de 2011, a las 2:30 pm y librar las actuaciones correspondientes, donde se resolverá en relación a la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar solicitada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Diarícese, Regístrese y Publíquese la presente decisión.