REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el defensor Público, abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta que la cantidad incautada podría estar dentro de los limites del consumo y el adolescente así se ha declarado solicito se le conceda una medida menos gravosa que consista en la presentación al Tribunal y el sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre quien se encuentra en la sede de este Tribunal. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 08-04-2011 siendo las 9:20 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del escuadrón motorizado, específicamente por el barrio Corralito II, calle 8 con calle 9, cuando visualizaron a dos (02) jóvenes, uno de los cuales emprendió veloz huida siendo interceptado practicándose el registro de personas, localizándole en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de seis (06) envoltorios contentivos en su interior de semillas de hierbas y semillas secas de la presunta droga Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 25 gramos, por lo que quedo aprehendido desde ese momento.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 531, inserta en el folio Nº cinco (05), Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio Nº seis (06), Acta de Entrevista, inserta en el folio Nº siete (07), Acta de Retención de presunta Sustancia Ilícita, inserta al folio Nº ocho (08), Acta de Pesaje, inserta en el folio nueve (09), auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 531 de fecha 08/04/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 9:20 horas de la noche aproximadamente encontrándose de servicio en patrullaje motorizado específicamente por la calle 8 del barrio corralito 2, cuando observan a dos adolescentes que estaban parados en la acera, uno de ellos vestía un jean color azul, una franela color blanco con letras de colores verde, amarillo y fucsia a la altura del pecho y zapatos deportivos colores negro y blanco, al ver la comisión policial salió corriendo quedándose el otro adolescente parado en el sitio, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, logrando interceptarlo a corta distancia, procediendo a realizarle una inspección de persona en presencia de un testigo, al realizarle una revisión palpándole ene. Bolsillo derecho trasero del pantalón algo abultado donde se le pidió que sacara todo lo que tenía entre sus bolsillos logrando visualizar que sacó la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES FORMAS Y TAMAÑOS, COMPACTADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESETNA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA MARIHUANA, leyéndole sus derechos, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, e informando al fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescentes fue aprehendido por los funcionarios al momento ocultaban entre las ropas que vestía envoltorios contentivos de presunta sustancia vegetal denominada marihuana, que el peso bruto arrojado excede por poca cantidad el límite fijado por la ley para, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que ocultaban entre sus ropas envoltorios contentivos de la presunta sustancia conocida como marihuana. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº 531 de fecha 08/04/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala la incautación de envoltorios encontrados en forma oculta, presuntamente contentivos de la droga conocida como marihuana.
2) Del Acta de Entrevista de fecha 08/04/2011 inserta al folio 07, realizada a una persona denominada Testigo 01, quien manifestó que se encontraba en el barrio corralitos dos, en la calle 8 con calle 09, a eso de las 9:20 horas de la noche, parado en la acera hablando con un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando el mismo al ver la comisión policial salió corriendo, pero los policías lograron alcanzarlo, siendo revisado y le consiguieron en el bolsillo derecho trasero del pantalón, seis (06) envoltorios de papel aluminio.
3) Acta de Pesaje de de fecha 08/04/2011, que cursa al folio 09, en la que hace constar que al adolescente imputado le fueron incautados seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso, que arrojó un peso bruto aproximado de veinticinco (25) gramos.
4) Acta de Retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, inserta al folio 08, en la que describe: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES FORMAS Y TAMAÑOS, COMPACTADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESETNA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA MARIHUANA,, que le fueron incautados en poder del adolescente.
5) TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, como la experticia de la sustancia incautadas y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto se trata de un adolescente primario en la transgresión, y por cuanto puede ser evitada la medida de detención preventiva por la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas, por la edad de 13 años, por el peso bruto arrojado por las sustancias, y con fundamento en el derecho de ser juzgado en libertad, conforme lo previsto en la parte final del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionales al hecho punible y que sometan al adolescentes al proceso, con la exigencia a sus representantes legales en la supervisión y vigilancia del adolescente; este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo suscribirse acta compromiso, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Servicio Social; 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; y 4.- Prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe pisco-social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo suscribirse acta compromiso, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Servicio Social; 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; y 4.- Prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diez (10) días del mes de Abril del 2011.-