REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Se desprende en acta de Investigación Penal de fecha 07/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendidos los adolescentes: “ En esta misma fecha y hora, siendo las 10:50 horas de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios…a bordo de un vehículo particular, hacia el perímetro de esta localidad, a fin de realizar operativo de profilaxia social ordenado por la superioridad de este Despacho, ubicándonos específicamente en la calle 04 entre carreras 06 y 07, sector el centro, diagonal al terminal de pasajeros de esta localidad donde procedimos a colocar un punto de control con los respectivos conos de seguridad y portando nuestras chaquetas identificativas, logramos avistar a un vehículo tipo moto, color dorado, el cual era tripulado por dos sujetos, donde uno portaba como vestimenta un suéter color azul y un short marrón (piloto) y el otro copiloto portaba un suéter color morado y short color claro con figuras a cuadros, quienes al notar nuestra presencia policial, optaron por acelerar a toda velocidad la respectiva moto, haciendo estos caso omiso a nuestra voz de alto, por lo que abordamos el vehículo en el que nos transportábamos, originándose una persecución, donde luego de recorrido de dos calles, logramos interceptar a dichos sujetos, donde ambos al tratar de colocarles los dispositivos de seguridad (esposas), ofrecieron resistencia, por lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física, donde se logó controlar la situación, seguidamente optamos en buscar algún testigo que haya presenciado los hechos, logrando percatarnos que la referida calle se encontraba desolada, por lo que procedimos a practicarles el respectivo cacheo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo le fue solicitada la documentación de la referida moto, manifestando que ellos no la poseían porque la misma era prestada…quedaron identificados como…(siendo estos hermanos)…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 16 de Marzo de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Abril del 2011. –