REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA ANSELMO, ANA REIMI, JOSE SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El adolescente fue asistido por defensor público de adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho al Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y siendo la primera vez que se le imputa un hecho punible, es por lo que solicito se le imponga al adolescente medida cautelar de presentación periódica mientras dure la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 09 de Abril de 2011, encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje los cuales se desplazaban por la calle Camejo con Garguera, recibieron llamada telefónica por parte del propietario de la Farmacia Cruz Paredes, manifestando que dentro de la misma se encontraban unas personas cometiendo un delito, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio observando luego de tocar por la puerta principal dos (02) personas de sexo masculino quienes fueron interceptados de inmediato y se presentaron las tres (03) personas que se encontraban despachando y que fueron sometidas por estos mismos sujetos momentos antes, dejando abandonada el arma de fuego dentro del techo interno de la farmacia, por lo cual quedaron aprehendidos a partir de ese momento.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia, Acta Policial Nº 537, Acta de los derechos del imputado (Adolescente), Acta de Retención de Arma de Fuego, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Acta de Inspección Técnica del arma de fuego y demás actas procesales y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 537 de fecha 09 de Abril de 2011, inserta al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándose de servicio al momento de realizar patrullaje en la calle Camejo con avenida Garguera de esta ciudad reciben llamada por parte de un ciudadano de nombre Miguel Villafañe, quien es propietario de una farmacia, informando que habían unas personas armadas en la farmacia y que estaban robando, por lo que se trasladaron al sitio indicado notando que no había nadie en su interior, procediendo a tocar por la puerta de cristal, procediendo a entrar visualizando que dos personas de sexo masculino venían caminando del interior de la farmacia, por lo que procedieron a darle la voz de alto y que se tiraran al pico identificándose como funcionarios policiales, realizándole una inspección de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego escucharon varias voces manifestando que les abriera, que estaban encerrados en el depósito,, procediendo a abrir la puerta, donde se encontraban tres (03) personas en su interior manifestando que las dos (02) personas que estaban en el piso, estaban armados, por lo que interrogaron a estos dos sujetos sobre el arma de fuego, manifestando estos que dicha arma de fuego se encontraba en el techo del cielo raso, específicamente en el área del mostrador de medicamentos, por lo que procedieron a buscarla al referido lugar encontrando un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, Modelo no visible, calibre 7.65, serial no visible, empuñadura en material plástico de color negro, sin cargador, procediendo a identificar a estos ciudadanos uno de ellos adulto y el otro el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY. , leyéndole sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competentes.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales durante la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, encontrando en forma oculta un arma de fuego tipo pistola, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA ANSELMO, ANA REIMI, JOSE SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 537 de fecha 09 de Abril de 2011, inserta al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del arma de fuego encontrada en forma oculta en el mismo lugar, con la que sometieron violentamente a las victimas.
2) Acta de Denuncia de fecha 09/04/2011 inserta la folio 06, señalada como CCPN01, cuya identidad queda en reserva, quien manifestó que siendo las 12: 30 aproximadamente del mediodía al momento que se encontraba en su sitio de trabajo en la Farmacia Cruz Paredes, entraron dos jóvenes preguntando por un medicamento, en lo que se dispone a buscar el medicamento se percata que ya tenían sometido a sus compañeros de trabajo y estos le dicen que no los mire a la cara, estos los llevaron hasta el baño y los encerraron, luego les tocan la puerta y les dicen que salgan que era la policía, al salir de la Farmacia tenían a dos jóvenes que no les vio bien la cara, y vio cuando los funcionarios policiales encontraron un arma de fuego en el cielo razo de la farmacia.
3) Acta de Denuncia de fecha 09/04/2011 inserta la folio 07, señalada como CCPN02, cuya identidad queda en reserva, quien manifestó que siendo aproximadamente las 12:40 del mediodía, al momento que estaba en su sitio de trabajo en la farmacia Cruz Paredes, de esta ciudad, específicamente detrás del os mostradores donde están los depósitos de medicina al estar hablando por teléfono con su esposo, vio a su compañera y el vigilante, que le dicen que se quede tranquila porque están atracando, pero dejó el teléfono con la llamada activada para que su esposo escuchara y pidiera ayuda, en eso los dos jóvenes están detrás de sus compañeros y le gritan que agachara la cabeza, y que no los mire, llevándolos hasta un baño y les dicen que se encierren, luego les tocaron la puerta y era la policía, al salir de la farmacia les señalan a dos jóvenes, pero que no los vio bien, luego vio que los funcionarios encontraron un arma de fuego en el cielo razo de la farmacia.
4) Acta de Denuncia de fecha 09/04/2011 inserta la folio 08, señalada como CCPN03, cuya identidad queda en reserva, quien manifestó que siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía aproximadamente, se encontraba en la entrada de la farmacia Cruz paredes de esta ciudad, donde labora como vigilante, cuando se acercan dos jóvenes, uno gordo blanco y otro flaco moreno, donde el moreno le pregunta por un talco borocanfor y en ese momento lo apunta con un arma de fuego y a la cajera, les dicen que bajen la cara y no los miren, llevándolos hacia el baño, encerrándolos, luego les tocan la puerta y les dicen que salgan que es la policía, y les señalan a dos jóvenes y les manifestó que eran los mismos que los habían sometido con un arma de fuego, y en observó cuando los funcionarios policiales encontraron un arma de fuego tipo pistola en el cielo razo de la farmacia.
5) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 11, en la que señala que fue encontrada en el techo del cielo razo de la farmacia Cruz Paredes, específicamente en el área del mostrador de medicamentos un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, Modelo no visible, calibre 7.65, serial no visible, empuñadura en material plástico de color negro, sin cargador.
6) inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 12, realizada en la avenida Vuelvan Caras con avenida Garguera, donde se encuentra la Farmacia Cruz Paredes, de esta ciudad de Barinas.
7) Inspección Técnica del arma de fuego inserta al folio 13.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctimas y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, considera procedente la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA ANSELMO, ANA REIMI, JOSE SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los once (11) días del mes de Abril del 2011.-