REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente fue asistido por Defensor público Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó, sin coacción, y a viva voz, que no estaban dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor público, quien manifestó: de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expuso: “Tomando en cuenta que la cantidad incautada al adolescente encuadra dentro de los limites del consumo y el joven ha manifestado que dicha sustancia era para su consumo personal es por lo que solicito al Tribunal le sea concedida al adolescente su libertad bajo medida de sometimiento al cuidado y vigilancia de los padres tomando en cuenta que el mismo reside en la población de Socopó y que por su edad y la distancia de Socopó a Barinas y que por limitaciones económicas le resulta difícil las presentaciones ante el Tribunal. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 09/04/11, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Socopó, por diferentes sectores de la Población de Socopó y al momento de encontrarse por el Barrio Santa Bárbara Bendita específicamente por la Calle 14, visualizaron a tres (03) ciudadanos en una zona enmontada quienes al observar la presencia policial se dieron a la fuga siendo interceptados y aprehendidos las tres (03) personas a quienes le localizaron sustancias ilícitas, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, a quien se le incautó un (01) envoltorio en material sintético transparente contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta droga Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 3,8 gramos, por lo cual quedó aprehendido.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 239, Actas de Imposición de Derechos, demás actas procesales, auto de Inicio de Investigación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta de Investigación penal de fecha 09/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que al momento de realizar patrullaje por el sector barrio Santa Bárbara, específicamente por la calle 14 adyacente al ancianato en una zona enmontada visualizan a tres ciudadanos los cuales la percatarse de la presencia policial se introdujeron en la maleza, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo a una corta persecución, logrando la detención de los tres ciudadanos, siendo identificados, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, a quien al momento de realizarle la respectiva inspección corporal se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético, transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material de envoltorio, y en su parte interior contenía semillas y residuos vegetales deshidratados, presuntamente de la droga conocida como marihuana, quedando detenido, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de incautarle en su poder, un envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de que tenían en su poder un envoltorio contentivo en su interior de sustancias en forma de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta de Investigación penal de fecha 09/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de un envoltorio que le fue encontrado en su poder, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Investigación penal de fecha 09/04/2011, inserta al folio 12, donde hacen constar que el envoltorio confeccionado en material sintético transparente incautado al adolescente arrojó un peso bruto aproximado de 3,8 gramos.
3) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 07, realizada en el lugar de la aprehensión del adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal y 2) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito. Se deja constancia que hasta tanto no comparezca algún representante del joven, este continuará recluido en el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte. QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por el Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación una vez suscrita el acta compromiso correspondiente y ofíciese lo conducente.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de esta Sección Penal; 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quienes firmaran acta compromiso ante el Tribunal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los once (11) días del mes de Abril del 2011.-