Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CUATRO (04) años, haciendo una modificación en este punto del escrito de acusación, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el 9 de la Ley de armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Raimundo Omar Barrio Briceño y El Estado Venezolano respectivamente, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Oída como ha sido la manifestación voluntaria de parte de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal le sea aplicado el procedimiento establecido en el articulo 583 de la LOPNNA y se le impongan las rebajas de ley. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente y estando presente la victima, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Raimundo Omar Barrio, quien expuso: “Yo lo que le digo a este joven es que Ud. esta empezando su vida, yo se de la banda que esta ahí, atracando y quitándole todo a la gente. Yo le aconsejo que deje esas malas ajuntas, su mamá me lloro ahí afuera y Ud. no debe seguir dándole dolores de cabeza a su mamá, porque a la final ella es la que sufre y si se le va a dar un chance es porque su mamá se comprometió y debes respetar ese chance y tienes que reflexionar y dejar de echar broma. Yo ya cumplí 60 años y Ud. esta comenzando su vida, ocupe el tiempo en algo útil para salir adelante por su bien y el de su mamá. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el 9 de la Ley de armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Raimundo Omar Barrio Briceño y El Estado Venezolano respectivamente; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 22 de Marzo de 2011, se desprende en Acta Policial que funcionarias adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Comando José Ignacio del Pumar Zona Policial Nº 4 recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó que requería de la presencia policial al llegar al sitio observaron dos personas de sexo masculino uno tendido en el piso y el otro tenia un arma Blanca (cuchillo) cuando nos acercamos el ciudadano que se encontraba de pie quedo identificado como víctima quien manifestó que cuando se trasladaba por el mencionado lugar el adolescente que estaba tendido en el piso en compañía de otra persona aprovechándose del lugar salieron de la maleza y con el arma blanca y bajo amenaza de muerte le robaron sus pertenencias pero que el acompañante se dio a la fuga al observar que la victima logro quitarle el arma al adolescente, al realizarle la respectiva inspección de persona se le encontró en el interior del bolsillo cincuenta (50) bolívares fuertes los cuales le había quitado momentos antes a la víctima por lo quedo en calidad de aprehendido y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público competente.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 405 de fecha 22 de marzo de 2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Bolívar con sede en la población de Barinitas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del arma blanca tipo cuchillo, utilizada para someter violentamente a la víctima.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, zona policial Nº 04 de la población de Barinitas, del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que el adolescente acusado actuando con otra persona, despojaron bajo amenazas de muerte a la víctima, de sus objetos personales, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, siendo aprehendido por la victima, entregado a los funcionarios policiales incautándole el arma blanca tipo cuchillo; de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 22 de marzo de 2011, inserta al folio 06, interpuesta por un ciudadano denominado como VICTIMA, quien manifestó que siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que pasaba por una zona boscosa a un lado del parque Moromoy, de la población de Barinitas, fue interceptado por dos muchachos que salieron de de la misma, uno de ellos portando un cuchillo en su mano derecha le dice que es un atraco, se ubican por su espalda, le colocan el cuchillo por el lado del riñón, sometiéndolo, lo despojan de la cantidad de cien (100) bolívares, así mismo de un teléfono celular color negro, con línea Movistar, luego en un descuido agarra a uno de los jóvenes que tenía el cuchillo, logrando desarmarlo, en eso el otro joven salió corriendo llevándose el teléfono celular y una navaja; por lo que llamó a la Policía, quienes al rato llegaron al lugar, entregándole al adolescente, quien al ser revisado por los funcionarios policiales le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de cien (100) bolívares que le pertenecían y que le habían despojado.
El acta de denuncia según lo manifestado por la víctima, al señalar que fue sometido bajo amenazas de muerte con un arma blanca, demuestra la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, demuestra los tipos penales, y la autoría del adolescente en los mismos.
3) Acta de retención de Arma blanca inserta al folio 09, en la que deja constancia que le fue retenido al adolescente imputado Un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, con una hoja de metal de aproximadamente 11,5 centímetros en la que se puede leer textualmente “Press Stainless Steel”.
4) Acta de Retención de dinero inserta al folio 10.
5) Acta de Inspección técnica inserta al folio 08, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Las actas anteriores corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en el acta de denuncia, en cuanto a los objetos que le fueron despojados violentamente e incautados al adolescente al momento de ser aprehendido, del arma blanca, así como el lugar de los hechos.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el 9 de la Ley de armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Raimundo Omar Barrio Briceño y El Estado Venezolano respectivamente. Por cuanto el adolescente, actuando con otra persona, portando un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenazas de muerte, sometieron a la víctima, para despojarla de de sus partencias y objetos de uso personal, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes un arma blanca tipo cuchillo, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, emplea para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”


LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el 9 de la Ley de armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Raimundo Omar Barrio Briceño y El Estado Venezolano respectivamente; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 22/03/2011 en la población de barinitas del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO aunado a la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de una familia desintegrada con características disfuncionales con carencias afectivas y sociales, ubicado en pobreza extrema, con deserción escolar, no tiene antecedentes transgresionales, impresiona de fácil manipulación grupal, se encuentra desocupado, se encuentra desorientado y sin proyecto de vida, se percibe de carácter afable, de expresividad abierta, constituyendo los mismos factores importantes a la hora de brindar orientación, y establecer normas y limites en su comportamiento.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, de deserción escolar, puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2.- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta compromiso conjuntamente; 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora especialmente con quienes lo acompañaban en la comisión del hecho; 4.- Obligación de retomar los Estudios, debiendo consignar las respectivas Constancias; 5.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; 7.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 8.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; por la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el 9 de la Ley de armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Raimundo Omar Barrio Briceño y El Estado Venezolano respectivamente y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2.- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta compromiso conjuntamente; 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora especialmente con quienes lo acompañaban en la comisión del hecho; 4.- Obligación de retomar los Estudios, debiendo consignar las respectivas Constancias; 5.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; 7.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 8.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los doce (12) días del mes de Abril del año 2011.-