REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Silva Agripina castro Toro; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 29 de diciembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Libertador entre calles 4 y 6 frente al establecimiento comercial denominado “Palacio del Blumer” de la población de sabaneta donde fueron objeto de llamado desde una tienda de zapatos de nombre “Amir”, por parte de la ciudadana Silvia Agripina Castro Toro, quien manifestó que una joven la había agredido físicamente a la altura de la cara por motivo de unos zapatos, por lo que se procedió a ubicar a la autora del hecho en el sector siendo aprehendida e identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 31 de diciembre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Acta Policial Nº 2034 de fecha 29/12/2009 inserta al folio 06, donde los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 29/12/2009 interpuesta por la ciudadana SILVIA AGRIPINA CASTRO TORO, quien manifestó que al momento que se encontraba en su sitio de trabajo en la zapatería “Amir, se presentó una ciudadana que le solicitó un par de zapatos, pero que esta joven se molestó porque le dijo que no le pasara las uñas porque el material de los zapatos era delicado, presentándose una breve discusión, luego esta ciudadana se le fue encima y le rasguñó la cara.
3) Acta de Entrevista de fecha 29/12/2009, inserta al folio 10, realizada a la ciudadana ANA ISABEL CASTRO TORO, quien manifestó que cuando se encontraba en la zapatería “Amir” atendiendo a una chica, observó que una muchacha estaba insultando a su hermana Silvia, por lo que se dirigió hasta donde ellas estaban, y pudo ver que se le fue encima a su hermana dándole por la cara, y esta le dio una cachetada.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra las personas, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana Silvia Castro Toro, la adolescente imputada la habría agredido verbal y físicamente, pero como lo señala el Ministerio Público de las acta de la investigación no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos expuestos en el acta de denuncia, aunado que la víctima no compareció en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le fuera practicado el reconocimiento médico legal que permitiera determinar y encuadrar dentro de algún tipo las lesiones que según acta de denuncia le fueron producidas por la imputada, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a la adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Silva Agripina castro Toro. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los trece (13) días del mes de Abril del año 2011.-