Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que les sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años realizando una modificación en relación al escrito de acusación, ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestaron cada uno por separado su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 620 ejusdem, todo ello en atención a que les fue incautada a ambos adolescentes cuarenta gramos de marihuana y habiéndose declarado consumidores, los mismos están dispuestos a someterse a un tratamiento que los ayude en el consumo de dicha sustancia. Es Todo”.
Finalmente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. CANDIDO JOSE GUERRERO CORONA, quien expuso: “Aún cuando los hechos imputados a mi defendido son altamente perjudiciales, el mismo está dispuesto a admitir los hechos imputados y a cumplir con lo que a bien tenga imponerle el Tribunal, en virtud de lo cual solicito se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad a los fines de que se le dé la oportunidad de que se rehabilite y reinicie los estudios o trabajo. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. “
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y sus abogados defensores, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 23 de Marzo de 2011, en horas de la tarde al momento de encontrarse funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Escuadrón Motorizado del Estado Barinas, en labores de patrullaje por la Urbanización José Antonio Páez, específicamente en la tercera etapa, por una de las veredas visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, llevando a cabo la persecución de los mismos, dándole alcance a uno de ellos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al realizarle la inspección personal se le incautó una bolsa de color amarillo contentiva en su interior de restos de vegetales color verde oscuro, con olor fuerte, tratándose de la droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 30 gramos, y al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se introdujo en una residencia del sector, en la cual se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y manifestó ser la progenitora del adolescente autorizando el ingreso de los funcionarios, quienes amparados en la excepción establecida en el artículo 210, numeral 2 del COPP, ingresaron a la vivienda y en la sala de la misma neutralizaron al prenombrado adolescente, realizándole la inspección personal al adolescente incautándole específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de color azul contentiva en su interior se restos de vegetales color verde oscuro con un olor fuerte, tratándose de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de 43 gramos; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta de investigación Penal de fecha 23/03/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 3 y 45 de la tarde al momento de realizar patrullaje motorizado por la urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, cuando observan a dos ciudadanos en la esquina de una vereda, quienes al ver la comisión policial optaron por emprender velos carrera por lo que iniciaron la persecución de estos, logrando darle alcance, uno de estos se introduje a una residencia donde en la sala fue aprehendido, en el sitio se encontraba una ciudadana quien manifestó que este joven era su hijo, y frente a ella le realizaron una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de color azul contentiva en su interior de restos vegetales color verde oscuro que expelía un olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, esta ciudadana se identificó como FANNY ARIAS GALVEZ, quien les manifestó que su hijo se la pasaba vendiendo y consumiendo drogas y que ya tenía tiempo en eso, por lo que fue detenido leyéndole sus derechos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; así mismo otro funcionarios policial procedió a detener al otro joven quien la realizarle una inspección de persona encontrándole entre la pretina del pantalón y su abdomen una bolsa color amarillo contentiva en su interior de restos vegetales color verde oscuro la cual expele olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, siendo detenido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos, informando al Fiscal del Ministerio Público.
2º Acta de retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas inserta a los folios 09 y 10 en la que dejan constancia que le fue retenida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una bolsa de material sintético color azul contentiva en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia denominada marihuana. Así mismo dejan constancia que le fue retenida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una bolsa de material sintético color amarillo contentiva en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia denominada marihuana
3º Acta de pesaje inserta al folio 11, en la que señala que la bolsa de material sintético color azul arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta y tres (43) gramos.
4º Acta de pesaje inserta al folio 12, en la que señala que la bolsa de material sintético color amarillo arrojó un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación y la aprehensión del adolescente demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta dentro de la ropa que vestían y bajo el poder y control de los adolescentes acusados, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancias en ellos contenidas, y que las sustancias incautadas según actas de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes.
5º Acta de Declaración Testifical de fecha 22/03/2011inserta al folio 06, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien manifestó que al momento de estar sentada en la sala de su casa entró su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a toda carrera y atrás venían funcionarios policiales, lo agarraron dentro de la casa y lo revisaron, encontrándole dentro de uno de los bolsillos una bolsa, y manifestando que su hijo se la pasa vendiendo y consumiendo drogas.
El acta de entrevista anterior corrobora el contenido del acta policial por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y demuestran la participación de los adolescentes en el hecho punible.
6º Experticia Botánica Nº 0371/11 de fecha 24/03/2011 inserta al folio 54, suscrita por la Ftco. Blanca Ramírez Vásquez, y Foco. Adelquis Espinoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, que cursa al folio 54, realizada a las sustancias incautadas a los adolescentes, que arrojaron un peso neto total en la muestra A, de cuarenta (40) gramos con setecientos (700) miligramos cuyo componente resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L.). La Muestra B arrojó un peso neto total de veintiocho (28) gramos con doscientos (200) miligramos cuyo componente resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L.)
La experticia anterior demuestra que las sustancias incautadas resultaron ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía; por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto los adolescentes tenían ocultas dentro de la ropa que vestían y bajo su disposición y poder, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que los adolescentes son autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 23/03/2011, en la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como partícipes de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) Los adolescente cuentan actualmente con 16 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trata de un adolescente consumidor de drogas, primario en la transgresión, con una conducta agresiva e impulsiva, desocupado, proveniente de una familia con características disfuncionales, carece de autoridad efectiva, dirige su vida en forma independiente, con amistades inadecuadas, en su mayoría adultos consumidores de drogas, se observa desorientado, sin proyecto de vida, es importante su inclusión en programas socio educativos a los fines de brindar tratamiento al consumo de drogas y orientarlo en un proyecto de vida. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que se trata de un adolescente con carencias educativas, que proviene de un hogar disfuncional, trabaja esporádicamente en albañilería, es consumidor de drogas, presenta carácter afable, con conciencia de problemática y disposición al cambio conductual, se percibe desorientado, sin proyecto de vida, sin embargo cuenta con adultos significantes, y considerable apoyo familiar, la madre con disposición a buscar ayuda para el tratamiento del consumo de drogas.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes, aun cuando se trata de un delito grave, ameritan que sean sometidos a las normas y autoridad, primarios en la transgresión, por lo que pueden ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de continuar los estudios, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, en especial en el consumo de drogas que es el principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible, con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que deben ser sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de acudir a un centro de rehabilitación a los fines de tratar el problema de consumo de drogas. 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5) Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 6) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 7) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 8) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 9) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Obligación de acudir a un centro de rehabilitación a los fines de tratar el problema de consumo de drogas. 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5) Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 6) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 7) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 8) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 9) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los trece (13) días del mes de Abril del año 2011.-