REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Omaira Moreno y Luisandra Moreno, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, y del acta de denuncia de fecha 03/08/2010 interpuesta por la ciudadana OMARIA DEL CARMEN MORENO, quien manifestó que fue objeto de discusión con su vecina la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que en varias oportunidades sus hijos adolescentes, han lanzado piedras contra su casa y en especial su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se ha portado de manera grosera con ella y habría amenazado a su hija adolescente que cuando se encuentre sola en la calle le iba a pegar.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 03/08/2010 interpuesta ante la Prefectura Parroquia Corazón de Jesús de esta ciudad de Barinas, por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORENO, inserta al folio 04, quien manifestó: “Yo vengo a colocar la presente denuncia en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…en vista de que en varias oportunidades me han agarrado mi casa a piedras sus tres hijos adolescentes…portándose su adolescente hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de manera grosera y falta de respeto para conmigo y el policía vecinal amenazando a mi hija adolescente…que cuando la encuentre sola en la calle la va joder…me dijo en la cara que si la denunciaba me iba a mandar a matar, el día lunes me presente por ante este despacho a colocar la presente denuncia…me volvieron agarrar la casa a piedras…sintiéndose mis menores hijos afectados psicológicamente al tener que meterse debajo de las camas para resguardar sus vidas, no durmiendo toda la noche…luego de tan tajante amenaza de muerte…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos de género previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto según lo expuesto por la denunciante el adolescente investigado la habría agredido con palabras obscenas y la amenaza al igual que a su hija adolescente, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha esta ciudadana denunciante y su hija no ha comparecido ante el despacho fiscal a fin de indicarle los diferentes actos del proceso a seguir, ni ha presentado a las personas que dice son testigos del hecho, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Omaira Moreno y Luisandra Moreno. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los trece (13) días del mes de Abril del año 2011.