Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de UN (01) AÑO, haciendo una modificación en cuanto a la duración de la sanción solicitada en el escrito acusatorio.
Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando libremente no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero quien manifestó: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente manifestó libre de apremio y coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 25/09/10, siendo las 6:50 horas de la mañana encontrándose de servicio los funcionarios policiales por el puente del Barrio Mi Jardín observaron a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban sentados sobre el mismo (puente), quienes al visualizar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo comenzaron a caminar con mayor velocidad, por lo que se les dio la voz de alto logrando interceptar a uno de los jóvenes mientras que el otro huyo en veloz carrera, siendo perseguido por uno de los funcionarios quien logro detenerlo y al momento de realizar el registro de persona se le incauto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un (01) Arma de Fuego de Tipo Escopeta, Calibre 12 MM con un cartucho en su interior y el joven que salio en veloz carrera, oponiéndose a la acción de los funcionarios en ejercicio de sus funciones, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo cual quedaron aprehendidos a partir de ese momento.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1422 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 06:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio visualizan a dos ciudadanos que se encontraban sentados en el puente del barrio mi jardín, uno vestía chaqueta de color azul con colores rojo y blanco, blue jean, y el otro vestía franela color rojo y blue jean, quienes al ver a los funcionarios policiales tomaron una actitud nerviosa y comenzaron a caminar rápidamente, al darles la voz de alto, uno de ellos el que vestía franela color rojo y blue jean, salió en veloz carrera, así mismo inician persecución al otro ciudadano dándole alcance quien comenzó a darles golpes a los funcionarios, luego manifestaron ser adolescentes, realizándoles una inspección o registro de persona, al adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien vestía chaqueta color azul con rojo y blanco, se le incautó entre la chaqueta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA DE COLOR PLATEADA CALIBRE 12 MM, CON CULATA DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO, SERIAL 3653, CON UN CARTUCHO MARCA ARMUSA DE COLOR ROJO CALIBRE 12 MM, al otro adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue el que salió en veloz carrera y que fue perseguido, no le encontró ningún objeto, acto seguido les leyeron sus derechos y notificaron al Ministerio Público.
2) Del acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 10, en la que señala que fue retenida en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. un arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA DE COLOR PLATEADA CALIBRE 12 MM, CON CULATA DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO, SERIAL 3653, CON UN CARTUCHO MARCA ARMUSA DE COLOR ROJO CALIBRE 12 MM
3) Informe Balístico Nº 9700-068-655, de fecha 09/10/2010 (folio 58).
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; al hacer oposición a los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del delito representando una falta de acatamiento a las normas y respeto a la autoridad, por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, así como la autoría en el mismo, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, en el barrio mi jardín de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el respeto a la autoridad, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social del adolescente se concluye que se trata de un adolescente indocumentado, de nacionalidad colombiana, abandonado por sus padres biológicos, se encuentra desocupado, con interés en conseguir dinero por lo que realiza conducta transgresora, habita en el hogar de una amiga de su madre, sin normas, ni limites ni autoridad, se percibe con resentimiento, sin proyecto de vida, desconocedor de sus deberes y derechos, sin conciencia de problemática.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta carencias desde el punto de vista familiar, educativa, es necesaria una efectiva supervisión de la conducta y actividades del joven, y la ubicación de su familia de origen, factores que lo ha llevado a cometer el hecho punible y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas. 2) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de continuar sus estudios y 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo proporcional y necesario para que dado a la gravedad de los hechos y las condiciones particulares del adolescente antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. El adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas. 2) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de continuar sus estudios y 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Abril del 2011.-
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