Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 24 de Marzo de 2011, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse el ciudadano JOSE MANUEL TERAN, laborando a bordo de su vehículo automotor (moto taxi) por la carrera 6 cerca de la escuela Orinoco de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando le fue solicitado su servicio por tres (03) jóvenes quienes le manifestaron que era un atraco sacando a relucir dos armas de fuego, despojando del referido vehículo automotor; por lo que la víctima esperó que los adolescentes se alejaran para activar el seguro de la alarma, por lo que la moto se detuvo, saliendo los autores del hecho en veloz carrera siendo perseguido por unos compañeros de trabajo de la víctima, quienes dieron aviso igualmente a los funcionarios policial logrando la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo a este último a quien se le incautó el arma de fuego.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, y por último solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente cada uno por separado su deseo de no declarar.
Seguidamente al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de cada uno de mis defendidos, quienes están dispuestos a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les imponga como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 620, literal “b” de la LOPNNA. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL TERAN, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedaron acreditados los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL TERAN, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la co-autoría de los adolescentes en los mismos se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 416 de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Bolívar con sede en la población de Barinitas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana reciben llamada vía radio transmisor informando que se trasladaran hasta el sector Limoncito adyacente a la cancha deportiva donde un grupo de trabajadores de moto taxi, tenían aprehendido a un ciudadano que presuntamente bajo amenazas de muerte habían despojado a un ciudadano de un vehículo moto, por lo que se trasladaron hasta el sitio, entrevistándose con un ciudadano que se identificó como DARWIN JOSE CONTRERAS BRICEÑO, quien manifestó que tres sujetos lo habían parado y pensó que era para una carrera, pero los mismos sin mediar palabras dos de ellos sacaron un arma de fuego y lo apuntaron diciéndole que se bajara de la moto que se trataba de un robo y el tercer sujeto que no portaba arma de fuego fue quien se montó en la moto para conducirla, luego se montaron los tres intentando huir, pero la moto se les apagó motivado a un dispositivo de seguridad que posee, pero sus compañeros de trabajo que se desplazaban por el lugar se percataron de lo que sucedía y le prestaron apoyo, logrando recuperar ellos mismos la moto, al igual que aprenden a uno de los sujetos que vestía jean azul y franela blanca, haciéndole entrega del joven a la comisión policial, quien no le fue encontrado nada de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente proceden a realizar un patrullaje con la víctima donde a 100 metros aproximadamente del lugar les señaló a un sujeto que caminaba, como otro del os partícipes del robo, por lo que procedieron a interceptarlo, a quien no le fue encontrado nada de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a trasladarlos al centro de coordinación policial conjuntamente con la víctima, al llegar los jóvenes detenidos manifestaron voluntariamente que la otra persona presuntamente se encontraba en su residencia en el barrio el limoncito, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, por lo que al llegar a la residencia observaron a una persona de sexo masculino que vestía mono deportivo color rojo, franela azul con rayas blancas, quien mostró nerviosismo, a quien se le incautó entre sus ropas del lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, sin marca ni serial visible, en mal estado de conservación, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 22 mm sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue trasladado al centro de coordinación policial, leyéndoles sus derechos e informando a la fiscal octavo del Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, señalando que los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos encontrándole en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. un arma de fuego tipo pistola, utilizada momentos antes para someter bajo amenazas de muerte a la víctima y de despojarla de un vehiculo automotor clase moto, pero que no lograron consumar por causas independientes a la voluntad de estos, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.
2) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2011, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL TERAN, quien manifestó que al momento de trabajar como moto taxista, cuando se desplazaba por la carrera 06, subiendo cerca de la Escuela Orinoco, de la población de Barinitas, cuando lo llaman tres muchachos que estaban en una esquina, y al acercarse estos le dicen que es un atraco, y lo someten con dos pistolas, del os cuales dos de ellos se montaron en la moto, y el otro le trataba de quitar el coala, pero luego se montó en la moto con los otros dos, pero la moto se apagó por medio de un dispositivo de seguridad de alarma, de allí salen corriendo, en ese momento los otros compañeros moto taxista se dan cuenta y persiguen a estas personas, logrando un grupo de compañeros aprehender a dos de los sujetos, entregándolos a los funcionarios policiales, luego los funcionarios policiales realizan un patrullaje por el sector logrando detener al otro joven, mostrándole un arma de fuego que le fue incautada.
3) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2011 inserta al folio 07, realizada al ciudadano DARWIN JOSE CONTRERAS BRICEÑO, quien manifestó que al momento que trabajaba en su moto por la carrera 06 cerca de la Escuela Orinoco, de la población de Barinitas, vio que tres sujetos habían amenazado con arma de fuego a un compañero de trabajo, pero a estas personas se les apagó la moto en razón de haber activado un dispositivo de seguridad, en eso estos tres sujetos salen corriendo, e inicia la persecución de estos con otros compañeros moto taxistas, logrando aprehender a uno de ellos que vestía franela blanca, blue jean, gorra color blanco, y lentes oscuros color negro.
Con las actas de entrevistas, queda demostrada la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, al señalar la víctima y testigo que fue sometida por los adolescentes con un arma de fuego, despojándolo de un vehiculo automotor clase moto, con ello demuestra el tipo penal, y la co- autoría del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del objeto recuperado, y del arma de fuego tipo pistola incauta en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
4) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 11, donde deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue retenida Un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, sin marca ni serial visible, en mal estado de conservación, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 22 mm, sin percutir.
El acta de retención de arma de fuego, hace una descripción de la misma, y corrobora el acta policial.
5) Informe Balístico Nº 9700-0087-238 de fecha 13/04/2011 inserto al folio 137, suscrito por el detective Esteban Pava, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado a un arma de fuego tipo pistola, y a dos (02) balas para armas de fuego calibre 22.
El informe anterior demuestra la existencia del arma de fuego, así como su uso y conservación.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se determina que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL TERAN, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto los adolescentes portando un facsímil de arma de fuego tipo pistola, sometieron bajo amenazas de muerte a la victima para despojarla de un vehiculo automotor clase moto; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, causando temor de grave daño al utilizar un arma de fuego para someter a la víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL TERAN, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 24/03/2011 en la población de Barinitas del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables, lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan actualmente con 16 y 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, próximo a cumplir la mayoridad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. se desarrolla en un hogar estructurado conformado por familia consanguínea, con presencia de la figura paterna, el padre manifiesta considerable afecto hacia el mismo, brindando atención y protección al joven cuando lo ha necesitado aun cuando no convive con el joven. El hogar del joven carece de normas y límites claros, la autoridad es ejercida por la madre, quien se muestra débil para controlar la conducta del mismo, el joven tiene secundaria incompleta con leve interés de ingresar al sistema educativo, se percibe con conciencia de problemática, cuenta con apoyo familiar y adultos significantes representados por sus hermanos mayores, la problemática que presenta ha afectado tanto al adolescente como a su familia de origen ya que contradice los valores inculcados en su hogar. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. el joven se desarrolla en un hogar estructurado conformado por familia consanguínea con presencia de figura materna representada por la madrastra, la madre lo dejó con sus hermanos bajo el cuidado de su padre, siendo su abuela paterna la responsable de su crianza, por ausencia del padre por un par de años, dicha situación afectó el comportamiento del adolescente llevándolo abandonar el sistema educativo, se muestra desconocedor de sus deberes y derechos, sin normas y límites en el hogar, con amistades inadecuadas. Muestra rebeldía, se observa con bajo nivel cultural. Cuneta con apoyo familiar, sus padres están consciente de la problemática y dispuestos a brindar mayor contención al mismo. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. se concluye que se desarrolla en un ambiente con factores de riegos para el desarrollo de sus potencialidades, es analfabeta funcional, con poco interés de reingresar al sistema educativo, cuenta con el apoyo de sus abuelos maternos y su madre quienes se muestran dispuestos a brindar mayor contención y supervisión a su conducta, este problema que hoy presenta ha afectado emocionalmente tanto al joven como a su familia de origen ya que contradice los valores y principios del hogar.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, pero con disposición en ayudarlos a superar la problemática que presentan; pueden ser sancionados con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo has llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, considerando que no tiene conducta predelictual, es por lo que son sancionados los adolescentes antes identificados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 8) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL TERAN, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y los SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 8) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2011.-
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