REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio de víctima por identificar; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 08 de abril del año 2010 siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Socopó se encontraban en labores de investigación en la localidad de Mirí del Estado Barinas, fueron interceptados por dos ciudadanos moradores del sector quienes no se identificaron por temor a represalias, manifestando que en el sector Macagual vía El Comando, adyacente al caño Mirí, específicamente dentro de los potreros de la Finca de Juan Roa, de la reserva Forestal de Ticoporo, en una zona boscosa, se encuentran dos sujetos desvalijando un vehículo automotor, clase moto, color negro, en vista de lo antes expuesto se trasladaron hasta el sitio indicado a los fines de verificar la información aportada, una vez presentes visualizaron a dos ciudadanos escondiendo partes de un vehículo clase moto entre diferentes arbustos del sector, procediendo a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios, emprendiendo estos veloz carrera, originándose una persecución logrando detenerlos entre los potreros de la finca en mención, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En fecha 10 de Abril de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Acta de Investigación penal de fecha 08/04/2010, inserta al folio 05, donde los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Socopó del estado Barinas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
2) Acta de Inspección Técnica Nº 213 de fecha 08/04/2010 realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 07.
3) Informe pericial Nº 071 de fecha 08/04/2010 inserta al folio 09, realizada a partes de vehículo automotor clase motocicleta.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente fue aprehendido en compañía de otros ciudadanos adultos, en una zona boscosa desarmando un vehículo automotor clase motocicleta, pero como lo señala el Ministerio Público de las acta de la investigación no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos expuestos en el acta policial, aunado que no se ha ubicado la víctima propietaria del vehículo antes señalado, aunado que dicho vehículo automotor no presentó ninguna solicitud por cuerpo policial alguno, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio de víctima por identificar. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011.-