REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo José Urrieche, Fidel Uranga y Domingo Pérez.
El adolescente fue asistido por defensor público de adolescentes Abg. Diana López, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho al Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “Escuchada la exposición de la representación fiscal esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, se le acuerden informes psico-social y se me expidan copias de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 17 de abril de 2011, al momento de trasladarse el ciudadano EDUARDO JOSE URRIECHE PEREZ, en compañía de los ciudadanos FIDEL URANGA Y DOMINGO PEREZ, a bordo de un vehiculo automotor, no sin antes lesionar al ciudadano EDUARDO JOSE URRIECHE, por lo que se dieron a la fuga, manifestándole lo sucedido las victimas a los funcionarios policiales, quienes salieron a realizar un recorrido por la zona, logrando la captura de tres de los autores del hecho punible, a quienes se les incauto el reproductor para el vehiculo marca Sony propiedad de la victima, siendo reconocidos por estas como los autores materiales del hecho, quedando uno de los mismos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 577, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Retención de Objetos, Acta de Inspección Técnica, y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 577 de fecha 17/04/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 07:00 am encontrándose en labores de patrullaje fueron informados que un ciudadano se encontraba en la estación policial de la población de Obispos quien manifestó que varios sujetos portando armas de fuego lo habían interceptado y despojado de la careta y el reproductor del vehículo al igual que las personas que se encontraban con él, por lo que procedieron en compañía de esta persona a realizar un patrullaje, trasladándose hasta el sector paraparo vía principal, donde observan a un ciudadano que para el momento vestía franela blanca con rayas azules, pantalón color azul, por lo que la víctima les indicó que era uno de los que lo habían robado, por lo que proceden a interceptarlo, procediendo a realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos, continuando en la búsqueda del resto de los partícipes, luego observan a dos ciudadanos que vestían uno de franelilla azul y pantalón azul claro y el otro con franela blanca con rayas moradas y pantalón negro emprendieron veloz carrera, observando que uno de ellos que vestía franelilla color azul, pantalón azul claro cargaba en la mano derecha un reproductor de vehículo, por lo que el ciudadano víctima señaló a estas personas habían participado en el robo y que el reproductor de vehículo era de su propiedad, que posee las siguientes características marca Sony 52WX4, colores negro y gris, modelo Nº CDXGT360S, seriales Nº 65604440, por lo que procedieron a la detención, identificando a los mismos, leyéndole sus derechos e informando a los fiscales del Ministerio Público competentes.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momento de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar, en compañía con otros partícipes, a quien le incautaron en su poder un reproductor de vehiculo automotor, despojado a las víctima mediante el uso de un arma de fuego, golpeando a una de las víctimas, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo José Urrieche, Fidel Uranga y Domingo Pérez; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 577 de fecha 17/04/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del objeto encontrado en poder de uno de los partícipes.
2) Acta de Denuncia de fecha 17/04/2011 inserta al folio 07, interpuesta por un ciudadano denominado víctima, quien manifestó que al momento que se dirigía hacia el sector de Dolores fueron interceptados por unos motorizados que lo apuntaron con una pistola y le ordenaron que se detuviera y que se bajaran del carro, dándole un cachazo por la cabeza y lo despojaron de la cartera donde cargaba todos sus documentos y como 300 bolívares, luego le dijeron que se arrodillara, comenzaron a revisar el carro y a todas las personas que se encontraban con el, y le sacaron el reproductor del carro y el suiche, pero como vieron que venían unas personas en moto huyeron del sitio, por lo que se trasladó hasta la comandancia de Policía de la población de Obispos a informar lo ocurrido, por lo que en compañía de los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector, y al momento que se desplazaban por el sector paraparo, observa a uno de los sujetos que lo había robado, luego más adelante observa a dos muchachos que iban corriendo donde reconoce a uno de ellos que fue el que lo apuntó con el arma, por lo que proceden los funcionarios a capturarlos, y estos cargaba el reproductor de su carro que se habían llevado.
3) Acta de Entrevista de fecha 17/04/2011, inserta al folio 08, realizada al ciudadano DOMINGO DE JESUS PEREZ REINOSO, quien manifestó que iba en la parte de atrás del camión del señor Eduardo Urriechi al momento que iban para la población de Dolores, cuando de repente llegaron unos motorizados y con arma de fuego apuntaron a Eduardo para que se detuviera, por lo que se detuvo, siendo revisados, despojándolos de sus carteras, y comenzaron a golpearlo.
4) Acta de Entrevista de fecha 17/04/2011 inserta al folio 09, realizada al ciudadano FIDEL URANGA, quien manifestó que siendo las 06:00 am, al momento que se dirigía hacia la población de Dolores, en compañía del señor Eduardo Urriechi, cuando fueron interceptados por unos motorizados y apuntaron con un arma de fuego al señor Eduardo, lo hincaron, siendo despojado de su cartera que contenía dinero en efectivo y documentos personales.
5) Acta de Entrevista de fecha 17/04/2011 inserta al folio 16, realizada a TESTIGO UNO, quien manifestó que al momento que se dirigía hacia su trabajo ubicado en obispos en compañía de su hermana a bordo de una moto, observa un camión color rojo a la orilla de la vía, y personas conocidas, a estos los tenían apuntados con armas de fuego y los golpeaban.
6) Acta de Entrevista de fecha 17/04/2011 inserta al folio 17, realizada a TESTIGO DOS, quien manifestó que al momento que se dirigía a la población de Obispos en compañía de su hermana a bordo de una moto, observan al camión del señor Eduardo a un lado de la carretera, y habían como cinco o seis personas y uno de ellos apuntaba con un arma de fuego y los otros golpeaban a las personas.
7) Acta de Retención de objetos inserta al folio 11, en el que describe un reproductor para vehículo marca Sony 52WX4, colores negro y gris, modelo Nº CDXGT360S, seriales Nº 65604440.
8) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 15, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, por lo que estando en libertad podría influir sobre las víctimas y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo José Urrieche, Fidel Uranga y Domingo Pérez. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Abril del 2011.-