REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano LUÌS ALBERTO ARISMENDI DELGADO.
Los adolescentes fueron asistidos por defensor Privado Abogado en ejercicio Jhony Flores inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.676 quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica de los adolescentes.

Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederles el derecho de palabra a los adolescentes, quienes libres de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado no estar dispuestos a declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Johny Flores, quien expone: Esta Defensa Privada rechaza la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, por cuanto no consta en la presente acusa la retención del arma de fuego, es por lo que solicito un reconocimiento de imputados, en relación a la medida solicito la establecida en el artículo 582 literal “a” la cual consiste en una Detención domiciliaria. En este acto el defensor Privado consigna constancia de residencia y Buena Conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY . Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 18 de Abril del 2011, en horas de la noche, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, circulaban por la Avenida Ciudad Bolivia del sector La Concordia , cuando visualizaron a tres ciudadanos dos mujeres y un varón, quienes les hicieron llamado de auxilio y les indicaron que momentos antes 4 ciudadanos les habían sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias entre las cuales un (01) teléfono móvil celular y una cadena, razón por la cual realizaron recorrido logrando visualizar a cuatro (4) sujetos quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando aprehender a dos de los cuales quedaron identificados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, quedando estos jóvenes aprehendidos a partir de ese momento.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial 584 la cual riela a los folios seis (06) y Folio siete (07), suscrita por los funcionarios actuantes Sub/Insp (PEB) Vergara Jolvis C/2DO (PEB) Sevilla Andrés y Agente (PEB) Paredes Juan Carlos, adscritos a la Coordinación Policial Barinas Sur, Acta de Denuncia Común la cual riela al folio ocho (08), suscrita por el denunciante Luís Arismendi, acta de entrevista de testigo (01) inserta al folio nueve (09) se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en la Ley de Victima, Testigos y demás sujetos procesales, acta de entrevista de testigo (02) se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en la Ley de Victima, Testigos y demás sujetos procesales, inserta en el folio diez (10), acta de retención de objeto suscrita por el Sub/Insp (PEB) Vergara Jolvis inserta al folio (13), auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 584 de fecha 18/04/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 9:10 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje por la avenida Ciudad Bolivia de esta ciudad, visualizan a tres ciudadanos dos de ellos de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes informaron que minutos antes habían sido objeto de robo por cuatro sujetos desconocidos, por lo que acompañaron al os funcionarios policiales en un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar a estas personas, y al momento que se trasladaban por el liceo fe y alegría ubicado en la urbanización la concordia, visualizan a cuatro sujetos que fueron señalados por las víctimas como autores del hecho, y estas personas al observar la comisión policial emprendieron huida, siendo perseguidos y capturados dos de ellos, y al realizarle una revisión le fue incautado a uno de ellos un teléfono móvil celular marca Huawei color negro con plateado, de la línea movilnet, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, mientras que el que lo acompañaba fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, a quienes les leyeron sus derechos e informaron al fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto uno fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrido el hecho punible, cerca del lugar, incautándole a uno de ellos, un teléfono móvil celular, que le había sido despojado violentamente a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Arismendi Delgado, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 584 de fecha 18/04/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como del teléfono celular incautado en poder de uno de ellos.
2) Acta de Denuncia de fecha 18/04/2011, inserta al folio 08, donde la víctima manifestó que al momento que se encontraba con sus compañeros de clases en la urbanización la concordia de esta ciudad, fueron interceptados por cuatro personas en bicicleta, uno de ellos sacó un arma de fuego, despojándolo bajo amenazas de muerte de su teléfono celular, así mismo le halaron la cadena de plata partiéndola, huyendo del sitio, procediendo a informar los funcionarios policiales quienes aprehendieron a dos de ellos.
3) Acta de Entrevista de fecha 18/04/2011 inserta al folio 09, realizada a TESTIGO Nº 01, quien manifestó que al momento que se encontraba con sus compañeros de clases, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego, procedieron estos a revisarlos y le quitaron un celular a uno de sus amigos, luego salieron a dar aviso a funcionarios policiales, quienes detuvieron a dos de los partícipes.
4) Acta de Entrevista de fecha 18/04/2011 inserta al folio 10, realizada a TESTIGO Nº 02, quien manifestó que al momento que se encontraba con sus compañeros de clases, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos, a bordo de bicicletas, donde uno de ellos portaba un arma de fuego, procedieron estos a revisarlos y le quitaron un celular a uno de sus amigos, luego salieron a dar aviso a funcionarios policiales, quienes detuvieron a dos de los partícipes.
5) Acta de Retención de Objeto inserta al folio 13, en la que describe un teléfono celular marca Huawei.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Arismendi Delgado. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Abril del 2011.-