REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY , perteneciente al ciudadano Rafael Montilla; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para ambos adolescentes y en cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de Yessi Junior Torres Pernía y El Estado Venezolano.
Los adolescentes fueron asistidos por defensor público de adolescentes Abg. Diana López, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica del adolescente.

Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederles el derecho de palabra a los adolescentes, quienes libres de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado no estar dispuestos a declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Diana López quien expone: “Esta Defensa Pública solicita una medida menos gravosa, así mismo solicito un reconocimiento de imputado en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por último solicito copias simple de la presente causa. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 18 de Abril del 2011, en horas de la tarde, funcionarios policiales recibieron aviso de que dos personas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a un ciudadano del dinero producto de las ventas de ponque y de la cadena que cargaba, así como del teléfono celular, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio indicado por el denunciante, donde una persona de sexo femenino que presencio los hechos manifestando que los mismos residían por el sector donde se encontraban , realizaron un recorrido logrando visualizar a dos (02) sujetos que al ver la comisión Policial tomaron una actitud sospechosa, las cuales fueron señalados por la victima y la testigo, como los que los habían despojados de sus pertenencias, razón por la cual quedaron aprehendidos , incautándole un arma de fuego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el otro adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial 586 la cual riela a los folios seis (06) y Folio siete (07), suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Juan Carlos Gil López y C/2º (PEB) Josué Ismaris Cordero Valera, Acta de Denuncia Común la cual riela al folio ocho (08), suscrito por la victima Júnior Torres, acta de entrevista de testigo (01) inserta al folio nueve (09), se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en la Ley de Victima, Testigos y demás sujetos procesales, acta de entrevista de testigo (02) inserta al folio diez (10) se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en la Ley de Victima, Testigos y demás sujetos procesales acta de entrevista de testigo (03) inserta al folio once (11) se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en la Ley de Victima, Testigos y demás sujetos procesales, acta de inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Juan Carlos Gil López y C/2º (PEB) Josué Ismaris Cordero Valera inserta al folio catorce (14) , acta de retención de arma de fuego de fabricación artesanal, inserta al folio quince (15), auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 586 de fecha 18/04/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Bolívar con sede en la población de Barinitas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándose de servicio reciben llamada telefónica del jefe de los servicios señalando que se trasladen hasta el barrio paraíso bolivariano, calle principal de la población de Barinitas, que según llamada realizada por un ciudadano denominado victima requerían la presencia policial, al llegar al sitio observaron a dos personas de sexo masculino y dos de sexo femenino, quienes quedaron identificados como VICTIMA, TESTIGO Nº 1, TESTIGO Nº 2 Y TESTIGO Nº 3, quienes manifestaron que dos ciudadanos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de mil cuatro bolívares fuertes y una cadena de plata, y que según los testigos estas personas residían en el sector , por lo que se acompañaron de victima y testigo a realizar un patrullaje por el sector, y al pasar por la calle principal observaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima y testigo, como las dos personas que momentos antes los habían robado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, por lo que procedieron a interceptarlos, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó Un arma de fuego de fabricación artesanal construida en metal con su cañón de color cromado y su conjunto móvil de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, luego fue identificado su acompañante como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a su detención, leyéndole sus derecho e informando al fiscal del Ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto uno fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrido el hecho punible, incautándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación artesanal, siendo señalados por la victima como las personas que bajo amenazas de muerte los habían despojado de sus pertenencias, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para ambos adolescentes y en cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de Yessi Junior Torres Pernía y El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 586 de fecha 18/04/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Bolívar con sede en la población de Barinitas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como del arma de fuego incautada en poder de uno de los adolescentes, utilizada para someter violentamente a la víctima.
2) Acta de Denuncia de fecha 18/04/2011, inserta al folio 08, donde la víctima manifestó que estaba detrás del camión distribuidor de panque entregándole un premio a una ciudadana cuando apareció un joven y los sometió con un arma de fuego, despojándolo de dinero en efectivo y una cadena, y luego los encerró en la cava.
3) Acta de Entrevista de fecha 18/04/2011, inserta al folio 09, realizada a una persona denominada TESTIGO Nº 01, quien manifestó que al momento de encontrarse trabajando en la población de Barinitas con su ayudante entregando cajas de ponqué y galletas, específicamente en el barrio paraíso bolivariano, al momento comenzó a llover y se introdujo al camión, en ese momento le dicen que es un atraco, y le colocan un metal en el cuello, le preguntan por su ayudante, estos salen corriendo y su ayudante le dice que le habían robado un mil cuatrocientos bolívares y una cadena de plata, por lo que inmediatamente llamaron a los policías.
4) Acta de Entrevista de fecha 18/04/2011 inserta al folio 10, realizada a TESTIGO Nº 02, quien manifestó que al momento de hablar con el señor del camión, observó que dos muchachos se acercaron corriendo hasta donde se encontraban, en eso el señor gritó que lo habían robado y que lo habían amenazado con un arma de fuego.
5) Acta de Entrevista de fecha 18/04/2011 inserto al folio 11, realizada a TESTIGO Nº 03, quien manifestó que estaba detrás del camión distribuidor de panque recogiendo un premio, cuando apareció un joven y los sometió con un arma de fuego.
6) Acta de Retención de arma de fuego de fabricación artesanal inserta al folio 15, incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , perteneciente a la ciudadana Nelly del Carmen Paredes, Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de Yessi Junior Torres Pernía y El Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Abril del 2011.-