Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, acta de inspección 262, Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel Guerrero, quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. -
Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, quien expone:”Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal en relación a la Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582, de la LOPNNA. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19-04-11 al momento de encontrarse la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su cuando se presento su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY violentamente lanzándole objetos contundentes a las ventanas partiendo lo vidrios de las misma e insultando con palabras obscenas a su progenitora por lo cual quedo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Policial de fecha 19/04/2011 inserta al folio 08, en la que los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, se trasladaron conjuntamente con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, realizando la respectiva inspección técnica, estando en el inmueble se apersonó una persona del sexo masculino, identificándose como funcionarios policiales, imponiéndole sobre los hechos que se investigan, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser la persona requerida, por uno del os delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole conocer sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
Acta de Denuncia de fecha 19/04/2011 inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le partió los vidrios de la ventana de su cuarto y la agredió verbalmente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, señalado por la victima como la persona que momentos antes la había ofendido y agredido verbalmente, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la víctima manifestó que la había ofendido en varias oportunidades y agredido verbalmente. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta de Investigación Policial de fecha 19/04/2011 inserta al folio 08, en la que los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y lo manifestado en el lugar de los hechos por la víctima.
2º Acta de Denuncia de fecha 19/04/2011 inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le partió los vidrios de la ventana de su cuarto y la agredió verbalmente.
3º Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, que riela al folio 09, donde dejan constancia que en la vivienda se observaron signos de violencia, desorden y trozos de vidrios, en los recintos que fungen como habitaciones.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo suscribir conjuntamente con el adolescente Acta Compromiso y el articulo 92 literal 8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debiendo cumplir con : La obligación de mantener el debido respeto hacia su madre y la prohibición de agredir a la misma. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LALEY; en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo suscribir conjuntamente con el adolescente Acta Compromiso y el articulo 92 literal 8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debiendo cumplir con : La obligación de mantener el debido respeto hacia su madre y la prohibición de agredir a la misma. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2011.-
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