REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se publica el auto correspondiente en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta policial N° 593, acta de denuncia de fecha 20-04-2011, Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel Guerrero Barrios, quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente. -
Siendo informada la adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesta a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, quien expone: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal en relación a la Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582, de la LOPNNA. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 20-04-2011 al momento de encontrarse la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su residencia ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin motivo aparente alguno la comenzó a agredir físicamente golpeándola por ambos brazos indicando lo sucedido a los funcionarios policiales quienes aprehendieron a la adolescente quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 593 de fecha 20/04/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo la 1:30 de la tarde al encontrarse en labores de patrullaje fueron informados vía radio informando que se trasladaran hasta la sede del 171 donde se encontraba una ciudadana solicitando apoyo policial, por lo que se trasladaron hasta el sitio indicado, al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien informó que una hija de 15 años de edad la agredió físicamente en su residencia ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, por lo que en su compañía se trasladaron hasta dicha vivienda, pero no se encontraba en la misma, por lo que su progenitora indicó que se encontraría a tres casas, por lo que se acercaron hasta la misma, al llegar salió de la misma una adolescente de tez morena, a quien se identificaron como funcionarios policiales, quien se le informó sobre el hecho por el cual se solicita, y la misma manifestó tener rasguños en la cara por forcejeo que sostuvo con la denunciante, por l oque procedieron a su detención, leyéndole sus derechos e informando al fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar, señalada por la victima como la persona que la había agredido y le había causado lesiones, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar donde habría agredido a la víctima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial Nº 593 de fecha 20/04/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y lo manifestado en el lugar de los hechos por los testigos.
2º Acta de Denuncia de fecha 20/04/2011 inserta al folio 07, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien manifestó que al momento que se encontraba en su casa en compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 27 años de edad, cuando este le dijo que el domingo en la noche pudo ver a un hombre que salía corriendo de la casa, en ese momento su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se molestó, empezó a decir groserías, lo trató de chismoso, lo ofendió, por lo que esta procedió a reclamarle a su hija quien le gritó con malas palabras, y se le fue encima, golpeándola con el puño por ambos brazos, esta agarró un machete y golpeo una puerta y partió los vidrios de la ventana, por lo que salió a llamar a la policía y fueron a buscarla.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de la adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales b c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 2.- obligación de no cometer ningún acto de violencia en contra de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literales “b, c” y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 2.- obligación de no cometer ningún acto de violencia en contra de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2011.-