REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 21-04-2011, acta policial Nº 598, Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensores privados, abogados en ejercicio Alberto José Boscán Pérez titular de cedula de identidad Nº 16.679.643, Inpreabogado Nº 129.301 y Carlos Andrade titular de cedula de identidad Nº 9.398.810, Inpreabogado Nº 146.821, quienes aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley.
Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Alberto Boscán, quien expone: “Esta defensa se acoge a la medida cautelar solicitada por parte de la representación fiscal sin embargo no coincide con la precalificación jurídica teniendo en cuenta que no consta examen medico alguno realizado a la supuesta victima en base a ello solicito la desestimación de dicha precalificación jurídica pues bien sabemos que cuando una persona es golpeada se debe dejar constancia de ello bien sea por parte de algún medico de ambulatorio o medico forense, a esto se le suma que no existen testigos del hecho y la victima no señala en que consisten los insultos, sabemos que se trata de adolescentes, me acojo a la solicitud del ministerio publico en vista de que los hechos no están enmarcados dentro de los que son sancionados con privación de libertad teniendo en cuenta la edad pido respetuosamente se le coloque una medida que sea de posible cumplimiento, consigno dos folios útiles de constancia de residencia y constancia de beuna conducta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 21-04-2011 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY se presento ante el órgano policial para denunciar a su pareja por cuanto la agredió físicamente, la amenaza y la humilla, ofende, los funcionarios lo ubican y aprehenden para luego ponerlo a la orden del Ministerio Publico quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta policial Nº 598 de fecha 21/04/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 02:40 horas de la tarde reciben llamada de la estación policial ordenándoles que se trasladaran hasta dicha sede policial, donde se encontraba una ciudadana, al llegar a la estación policial se encontraba una ciudadana que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, acompañada de su madre, quien manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, la había agredido físicamente, amenazado de muerte, por lo que interpuso la denuncia correspondiente, además manifestó conocer la ubicación del mismo, por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado, encontrando al mismo, se le informó sobre los hechos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, procediendo a leerle sus derechos e informando al fiscal del Ministerio Público competente.
Acta de Denuncia de fecha 21/04/2011, inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, quien manifestó que su concubino la ha agredido, la amenaza con matarla y picarla en pedazos con un hacha que compró, que la amordazó con una sábana, que la ha ofendido, y en esa misma fecha la golpeo, la ofendió verbalmente y la amenazó.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, señalado por la victima como la persona que momentos antes la había ofendido, agredido físicamente y la había amenazado con matarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto en los artículos 39, 40 y 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la víctima manifestó que la había ofendido, agredido físicamente y la había amenazado de muerte. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta policial Nº 598 de fecha 21/04/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y lo manifestado en el lugar de los hechos por la víctima.
2º Acta de Denuncia de fecha 21/04/2011, inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, quien manifestó que la había ofendido, agredido físicamente y la había amenazado de muerte.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 92 literal 8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo en consecuencia: 1.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 2.- Prohibición de realizar cualquier tipo de violencia en contra de la victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY; en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 92 literal 8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo en consecuencia: 1.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 2.- Prohibición de realizar cualquier tipo de violencia en contra de la victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2011.-