REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fueron asistidos por Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado, no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien Manifestó: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal en relación a la Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582, de la LOPNNA. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 22-04-2011 funcionarios policiales, policía estadal encontrándose en horas de la madrugada por el barrio 1 de mayo de la ciudad de Barinas ven a 3 personas quienes al observar a la comisión policial optan por introducirse a una casa, se le da la voz de alto, luego los funcionarios encontraron oculta un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y fueron aprendidos y puestos a la orden del ministerio publico quedando identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta policial nº 604, acta de retención de arma de fuego de fecha 22-04-2011, acta de retención de objetos de fecha 22-04-2011, Acta de lectura de derechos del imputado, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 604 de fecha 22/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 03:30 horas de la mañana encontrándose de patrullaje por el barrio 1º de mayo observan a tres personas de sexo masculino sentados en una esquina de la calle 09 con avenida 01 con urbanización terrazas del caipe, quienes al observar la comisión policial optaron por levantarse, dándoles la voz de alto, logrando retenerlos, logrando incautar detrás de la puerta fabricada en lámina de acerolit que esta frente a una casa aunada a la cerca perimetral, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, color plateada y oxidada, con empuñadura negra, y en su interior un cartucho del mismo calibre color rojo, sin percutir, luego continúan con la revisión de estas personas, específicamente al que vestía pantalón blue jean, y entre sus genitales y el pantalón le fue encontrado dos pasamontañas uno de color negro y otro beige con rayas blancas, con letras alusivas que se leen “Mérida”, ambos presentan orificios para los ojos, y al que vestía de bermuda blue jean se le encontró un cartucho calibre 12, color rojo marca Armusa, sin percutir, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes les leyeron sus derechos, así mismo el arma de fuego presentó las siguientes características: Una arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, marca renegado, color plateado y envejecida, empuñadura de plástico color negro, con dos cartuchos calibre 12, marca Armusa, color rojo, sin percutir, luego informan de lo ocurrido a los Fiscales del Ministerio Público competentes.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fueron aprehendido por los funcionarios al momento que tenían oculta un arma de fuego, tipo escopeta, que por su propia condición de adolescentes no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios en el momento que ocultaban un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 604 de fecha 22/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que fueron aprehendidos al momento que tenían oculta un arma de fuego, tipo escopeta.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 22/04/2011, inserta al folio 09, en la que señala que la misma fue retenida a los adolescentes imputados.
3) Acta de Retención de objetos, inserta al folio 10, en la que describen dos prendas conocidas como pasamontañas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2011.-