REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2011 por el abogado en ejercicio Henay Antonio Delgado Nácar, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.417, en su condición de defensor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en el que solicita le sea sustituida la detención preventiva impuesta a los adolescentes para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la medida cautelar menos gravo0sa como es la fianza personal establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fiadores que se comprometerán ante el Tribunal en hacer comparecer a los adolescentes a la audiencia preliminar o a cualquier otro acto en las cuales sea requerida su presencia.
A tales efectos solicitados consigna copias fotostáticas de las cédula de identidad, constancia de buena conducta, de residencia, de trabajo, certificación de ingresos y balance personal, y referencias personales, de las personas dispuestas a constituirse como fiadores.

Vista la solicitud antes mencionada este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Por lo tanto el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, circunstancia que se encuentra acreditada en la presente causa.
El fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y que no reincida, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones de la libertad.
Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, lo que no debe entenderse que por ser adolescente primario en la comisión de un hecho punible, o estudiante, no debe ser privado de libertad, por cuanto el legislador patrio atendiendo a los tratados internacionales en materia de niños y adolescente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene en el Titulo V el proceso penal que debe aplicarse a los adolescente que incurran en la comisión de un hecho punible, consideró previamente las condiciones biológicas, psicológicas que por la edad tendrán las personas a quienes va dirigida su aplicación, reconociéndolo como sujetos de derechos y también de deberes, en la que limitó a los delitos más graves la aplicación excepcional de la privación de libertad, o bajo otras circunstancias que así lo ameriten, mal podría realizarse una excepción sobre otra excepción, pues acogerse dicho alegato, independientemente de la gravedad del hecho punible, si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, y no estaría en equilibrio con las exigencias del bien común o los derechos de las demás personas, más aun cuando se trata de delitos en la que se ejerció violencia hacia la víctima.
Consideró el legislador penal juvenil la gravedad del hecho punible, por el cual le fue formulada en su oportunidad legal la respectiva acusación, es decir, VIOLACION en grado de autor previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) para el primero de los adolescentes nombrados y VIOLACION en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 374 con relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) para el segundo nombrado, como se trata en el presente caso, es uno de los tipos penales a los que pueden ser sancionados los adolescentes con la medida de privación de libertad, que por la edad puede ser hasta de cinco (05) años, tal como así fue solicitado en el escrito acusatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la fianza ofrecida de cuatro (04) personas, de las que consignó constancias como de residencia, de buena conducta, de trabajo, certificación de ingresos que corren insertas en la presente causa, de las que no se aprecia ni se demuestra la idoneidad que los mismos que deben tener conforme lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a garantizar que el adolescente asuma una conducta de sujeción al proceso penal, estas no hacen variar los motivos por los que se decretó la detención preventiva, en razón de que esta medida de detención preventiva es proporcional a la gravedad del hecho punible por el cual son procesados, y mas aún por la sanción probable que fue solicitada por el Ministerio Público en la acusación, los fiadores ofrecidos no garantizan que los adolescentes se sujeten al proceso penal, ni de su comportamiento en libertad, ni que éstos influyan sobre la victima que también es adolescente. Por cuanto no han variado las razones y motivos por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar; se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2011. –