Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 04 de Mayo 2010, siendo las 12:30 horas de la madrugada al momento de encontrarse el ciudadano José Manuel Garrido, frente a su residencia ubicada en el Barrio el Cementerio Calle Bolívar de la Población de Libertad de este Estado, cuando observo hacia su residencia percatándose de la presencia de un sujeto desconocido quien se encontraba en el interior de la sala apoderándose de varios objetos, solicitando ayuda de vecinos del sector quienes ingresaron a la vivienda optando este ciudadano en soltar un televisor, saliendo en veloz carrera siendo interceptado por los funcionarios policiales quienes al practicarle el Registro de Persona, le localizaron en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil celular marca Blackberry con su respectivo cargador propiedad del hermano de la victima por lo que quedo aprehendido desde ese momento e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3º en perjuicio del ciudadano José Manuel Garrido Esquerra.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b” d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Publica, Abg. Diana López, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Tomando en cuenta que la madre se encuentra presente en la sede del tribunal con la disposición de cumplir con el proceso y responsabilizarse con todo el comportamiento del adolescente; pido al Tribunal la posibilidad que la sanción impuesta sea la Medida de Reglas de Conducta. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en los artículo 453 ordinal 3º en perjuicio del ciudadano José Manuel Garrido Esquerra; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en los artículo 453 ordinal 3º en perjuicio del ciudadano José Manuel Garrido Ezquerra, Paulino Ramírez Castillo; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada
Los hechos antes narrados y la co-autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta policial Nº 680 de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por funcionario policial aprehensor, adscrito a la zona policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede en la población de Libertad, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que fue aprehendido por la víctima al momento de le ejecución del hecho punible, entregado en forma inmediata a los funcionarios policiales, encontrándoles en su poder el objeto despojado a la víctima.
2º Cursa al folio 09 acta de retención de objeto teléfono móvil celular marca blckberry color negro con su respectivo cargador.
3º Acta de Inspección Técnica que riela al folio 12, realizada en una vivienda ubicada en el barrio el cementerio, calle principal, Casa Nº 13261 de la población de libertad del estado Barinas, lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente.
El acta realizada en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su poder un teléfono celular que momentos antes habían hurtado del interior de una vivienda, al introducirse en horas de la noche; como consta en acta de retención de objetos y la inspección técnica realizada en la vivienda, se aprecia como válida, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
4º Acta de Denuncia de fecha 09/05/2010, que riela al folio 07, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL GARRIDO ESQUERRA expuso que ese mismo día a eso de las 12:30 am, se encontraba en casa de un vecino, al retirarse para su casa, cuando iba a brir la puerta del frente, vio que dentro de su casa se encontraba un ciudadano tratando de sacar un televisor que se encontraba en la sala, por lo que pidió ayuda a los vecinos, y entraron por la puerta de atrás, esta persona al verlos trató de salir corriendo, pero fue capturado, llamando seguidamente al comando policial, luego llegaron funcionarios policiales y le entregaron a este ciudadano, que al ser revisado por los funcionarios le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca blackberry propiedad de la hermana del denunciante.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO al señalar el denunciante que el adolescente habían introducido al interior de su residencia en horas de la noche, llevándose sin su consentimiento, un teléfono celular marca y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del objeto teléfono incautado en poder del adolescente.
5º Informe Pericial Nº 9700-068-239 de fecha 30/06/2010, suscrito por el experto Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó, Estado Barinas, realizada a un teléfono móvil celular, marca Blackberry color negro, modelo 8520.
Con la experticia anterior demuestra la existencia del teléfono celular que hace referencia la victima en el acta de denuncia, corrobora el acta de retención de objeto, hacen plena prueba de la existencia del mismo, de su uso y funcionamiento; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el descrito en el acta policial.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3º en perjuicio del ciudadano José Manuel Garrido Esquerra. Por cuanto el adolescente se introdujo en horas de la noche al interior de una vivienda, para sustraer un teléfono celular, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO CALIFICADO previsto en los artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 09/05/2010 en la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, con plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, de las actuaciones que cursan en la causa, se concluye que proviene de un hogar que proviene de un hogar estructurado, con familia conyugal de características disfuncionales, de fácil manipulación grupal, de bajo nivel cultural, con leve conciencia de la problemática, de carácter afable, desorientado y sin proyecto de vida, sin embargo cuenta con apoyo de sus representantes, quienes están dispuestos a brindarle mayor protección y vigilancia.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el hoy joven adulto debe ser sancionado con medidas menos gravosas, por cuanto así lo fue solicitado por el Ministerio Público, por la edad actual, con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1.- Prohibición de portar armas de fuego. 2.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 4.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 5.- Obligación de presentarse las veces que sea citado por el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. 7.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo suficiente para que se cumpla con el fin educativo de la sanción.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en los artículo 453 ordinal 3º en perjuicio del ciudadano José Manuel Garrido Esquerra; y lo SANCIONA con la medida de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA. Deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de fuego. 2.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 4.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 5.- Obligación de presentarse las veces que sea citado por el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. 7.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2011.-