REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley) y El Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 15 de Agosto de 2010, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 11 de Barrancas del Estado Barinas, en virtud de la perpetuación de un hecho en la Avenida Sucre con Calle Buena Vista de la referida población de Barrancas, una vez en el sitio observaron a dos ciudadanos que vociferaban palabras obscenas uno contra el otro, mostrándose uno de los mismos en actitud agresiva, momentos en el cual sostuvieron entrevista con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien indicó que los ciudadanos que se encontraban en actitud agresiva lo querían agredir, por cuanto ya había sido lesionado su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un golpe a la altura del pecho, por lo que quedaron estos ciudadanos aprehendidos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 17 de Agosto de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la víctima.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 1203 de fecha 15/08/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la zona Policial Nº 11 con sede en la población de Barrancas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, donde señalan que fue aprehendida al momento en que portaba un arma blanca tipo cuchillo, y de haber agredido físicamente a un niño.
2º Acta de Denuncia, de fecha 15/08/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que su hijo de 11 años de edad, llegó llorando a su casa y le dijo que su tío IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo había golpeado, que lo había agarrado por el cuello, y le dio con la rodilla por el pecho, por ello salió a preguntarle porque lo había agredido, le dijo palabras obscenas, que el joven estaba en la carretera con un cuchillo en la mano izquierda y en la derecha unas piedras la cuales les lanzó, en eso llegó la madre de este joven e intercedió para que no lo agrediera con el cuchillo, en ese momento llegaron los funcionarios policiales.
3º Acta de opinión del niño víctima que riela al folio 07, en la que manifestó que al momento que se encontraba jugando se le acercó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y lo agarró por el cuello y con la rodilla le dio un golpe en el pecho, que le dijo a su papá, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES salió con un cuchillo y le dijo groserías a su papá, y también salió, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY luego su mamá llamó a la Policía.
4º Acta de Entrevista de fecha 15/08/2010, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que cursa al folio 08, quien expuso que un hijo le avisó que su papá iba a pelear con un tío, y cuando llegó vió que su hermano y su sobrino estaban armados con cuchillos.
5º Acta de Retención de objeto referida a un arma blanca tipo cuchillo.
6º Reconocimiento técnico Nº 434 a un arma blanca tipo cuchillo.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra las Personas y El Orden Público, por cuanto de las actuaciones se determina que la víctima no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal siendo imprescindible para determinar la existencia de las lesiones y para calificar las mismas, por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para llegar a la certeza que el adolescente fue la persona que causó las lesiones a la víctima utilizando un arma blanca, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley) y El Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2011.-